AUTO nº 25000-23-36-000-2016-02540-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186218

AUTO nº 25000-23-36-000-2016-02540-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 12-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Abril 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2016-02540-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO – Que declara no probadas unas excepciones / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN


DEBERES DEL JUEZ – Control de legalidad del proceso y sanear los vicios que acarrean nulidades / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA


De conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 , que impone a los jueces el deber de ejercer el control de legalidad del proceso y sanear los vicios que acarrean nulidades, corresponde al despacho pronunciarse en relación con la falta de jurisdicción que se presenta en el sub lite , toda vez que, como se pasa a explicar, el asunto debatido no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de la jurisdicción ordinaria, situación que impide resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207


ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza, objeto y régimen de los actos y contratos de FOGACOOP / DERECHO PRIVADO – Aplicación / ENTIDAD FINANCIERA - Aquella sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera / ENTIDAD FINANCIERA ESTATAL – Características / ENTIDAD FINANCIERA ESTATAL – Sometida a derecho privado en su actividad contractual, salvo la aplicación de los principios constitucionales a que se refieren los artículos 209 y 267 de la Constitución y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades


En virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 454 de 1998 y, dado que el Gobierno Nacional encontró conveniente y necesario establecer un fondo de garantías especial e independiente para el sector cooperativo, de conformidad con los estudios técnicos, económicos y financieros realizados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del Decreto 2206 del 29 de octubre de 1998 , creó el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas –FOGACOOP–, el cual, de acuerdo con el artículo 1 de dicha normativa, es una persona jurídica de naturaleza única, que está sujeta al régimen especial previsto en el referido decreto, organizada como una entidad financiera vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que, en lo no previsto por esa norma, le resultan aplicables las disposiciones para las empresas industriales y comerciales del Estado. De conformidad con la jurisprudencia constitucional “en aquellos casos en que el legislador decide introducir un fondo y le confiere en la norma correspondiente personería jurídica, se está ante un fondo entidad”; en ese sentido, como el artículo 1 del Decreto 2206 de 1998 le otorga expresamente personería jurídica a FOGACOOP, éste tiene el carácter de fondo entidad. En relación con este tipo de fondos, la Corte Constitucional ha establecido que su naturaleza es la de una entidad pública, pues hacen parte de la administración pública, en tanto que cuando se crean modifica su estructura. […] En lo atinente al régimen de los actos y contratos que celebra FOGACOOP, el artículo 23 del citado Decreto prevé que se sujetarán a las reglas del derecho privado. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que fue modificado por el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007, […] El análisis conjunto de las disposiciones antes referidas hace evidente que FOGACOOP se encuentra clasificado en la gama de las denominadas “entidades financieras” o “instituciones financieras”, bajo el entendido de que el legislador asignó a ambos conceptos una definición y alcance equivalente, de forma que, estas expresiones se utilizan indistintamente para referirse a la misma categoría jurídica. Refuerza lo anterior, el artículo 90 de la Ley 45 de 1990, en el cual se definen como instituciones financieras aquellas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera). Así, según lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2206 de 1998, al estar FOGACOOP sometido al control y vigilancia de dicha Superintendencia, se concluye que se trata de una institución financiera de carácter estatal, para todos sus efectos legales. En conclusión, FOGACOOP es una institución financiera de orden estatal, vigilada por la Superintendencia Financiera, cuyo objeto es preservar el equilibrio y la equidad económica e impedir injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza a los asociados y administradores causantes de perjuicios a las entidades cooperativas, institución que sometida al régimen de derecho privado en su actividad contractual, salvo la aplicación de los principios constitucionales a que se refieren los artículos 209 y 267 de la Constitución y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Coste Constitucional, sentencia C-438 de 2017 y C-009 de 2002.


FUENTE FORMAL: LEY 454 DE 1998ARTÍCULO 51 / DECRETO 2006 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2006 DE 1998 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2006 DE 1998 – ARTÍCULO 22 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 15 / LEY 45 DE 1990ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267


JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece qué asuntos conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esta norma se destacan varios contenidos relevantes; el primero de ellos asigna una connotación especial al criterio material o de especialidad del asunto, en tanto señala que el objeto de esta jurisdicción gravita en torno a las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo; de modo que, en los casos en que la cuestión litigiosa no se encuentre sometida al derecho de la administración pública (derecho público y/o derecho privado), esta jurisdicción carece de atribuciones para fungir como juez natural de la disputa. Al lado de lo anterior, emerge una subregla de asignación, soportada en un elemento orgánico, pues no basta que se trate de un asunto subordinado al derecho administrativo, sino que en tales conflictos deben estar involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa; de manera que, ya sea de forma conjunta o complementaria, o por aplicación autónoma de este criterio en algunas materias, se ha afirmado que el estatuto procesal de lo contencioso administrativo proclama un régimen mixto en materia de jurisdicción, a partir de la conjugación de los criterios material y orgánico que trae la norma. La subregla antes indicada, adquiere especial relevancia tratándose de conflictos relativos a contratos, en tanto el legislador precisó que cualquiera sea su régimen, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los conflictos que en tal materia se presenten en tanto uno de los extremos de la relación negocial sea una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. La calificación de entidad pública debe establecerse de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo 104 […] Entonces, como, según se expresó previamente […], FOGACOOP es una entidad estatal, en principio, tendría que concluirse que esta jurisdicción sería la competente para conocer del caso; sin embargo, debe considerarse que en el artículo 105 el legislador se ocupó de establecer algunas excepciones a la competencia general atribuida en la anterior disposición -artículo 104-, de las cuales se destaca, en punto al objeto del sub examine, la contenida en el numeral primero […] De conformidad con la norma transcrita, se tiene que a esta jurisdicción no le corresponde el conocimiento de las controversias originadas en contratos, cuando se configuren los siguientes tres supuestos: i) uno de los extremos de la relación negocial sea una institución de carácter financiero; ii) dicha institución sea vigilada por la Superintendencia Financiera y, iii) la actuación cuestionada corresponda al giro ordinario de sus negocios. Como se evidenció en el anterior acápite, FOGACOOP ostenta la calidad de institución financiera (ver num. 6.6.) y está sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera (ver num. 6.7).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104


ENTIDAD FINANCIERA ESTATAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Relación con el giro ordinario de sus negocios / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Características del elemento de giro ordinario de sus negocios / ENTIDAD FINANCIERA - El giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras está compuesto por las actividades propias del objeto de la entidad o de sus funciones y por las actividades conexas que guardan estrecha relación con dicho objeto / FALTA DE JURISDICCIÓN


Ahora bien, el numeral 1 del artículo 105 del CPACA trae un concepto determinante que corresponde al “giro ordinario de los negocios”, en la medida que, como se observa, el legislador supeditó la configuración de la referida excepción no solo a la comprobación del criterio orgánico –dirigido a las instituciones allí enlistadas–, sino que determinó que esta exclusión operaba frente a las controversias que tuvieran origen en el giro normal de sus actividades. Así las cosas, es necesario acudir al concepto de giro ordinario de los negocios, entendiendo por éste, aquellas actividades para las cuales la entidad ha sido habilitada conforme a sus respectivos actos de creación, con el fin de gestionar y promover el desarrollo habitual de su objeto. Respecto a la noción del “giro ordinario de los negocios” esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando que se trata de un concepto jurídico indeterminado que podría dar lugar a múltiples...

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