AUTO nº 25000-23-42-000-2014-01376-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186376

AUTO nº 25000-23-42-000-2014-01376-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01376-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Ministerio de Hacienda y crédito Público / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procede cuando entre la parte que realiza el llamado y el tercero a quien se pretende vincular al proceso existe una relación de orden legal / VINCULACIÓN DEL EMPLEADOR - No resulta válido teniendo en cuenta que la entidad administradora es la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión / INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR - Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO - No procede

Resulta procedente realizar el llamamiento cuando entre la parte que realiza el llamado y el tercero a quien se pretende vincular al proceso existe una relación de orden legal o contractual, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía. No resulta válido pretender vincular como llamado en garantía al empleador, teniendo en cuenta que la entidad administradora es la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión y/o su reliquidación, cualquiera que sea el caso, y el empleador solo es responsable de realizar los aportes, para lo cual la entidad administradora, en caso de incumplimiento, puede ejercer los mecanismos que la ley prevé para su cobro, tal como lo ha reconocido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. De acuerdo con lo expuesto previamente, y a la postura actual de la Sección Segunda de esta Corporación, no le asiste razón a la entidad demandada para solicitar la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que no existe un vínculo legal y/o contractual entre la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del cual se determine la responsabilidad de este último en-la reliquidación de la pensión del señor R.M.G., por lo tanto, no habría responsabilidad al proferirse una eventual sentencia condenatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01376-00(4202-15)

Actor: R.M.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. RECURSO DE APELACIÓN. AUTO.

La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderada, por la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. contra el auto proferido el 26 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la solicitud de llamamiento en garantía formulado por la U.G.P.P.

  1. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa, el señor R.M.G., a través de apoderada, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución RDP 18722 del 10 de diciembre de 2012 proferida por el subdirector de atención al pensionado con funciones de subdirección de determinación de derechos pensionales de la U.G.P.P., «Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez».

(ii) Resolución RDP 009309 del 27 de febrero de 2013, proferida por el director de pensiones de la U.G.P.P., «Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 18722 del 10 de diciembre de 2012».

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago (i) de la reliquidación de pensión de vejez del señor R.M.G., desde el 1 de abril de 2008, de acuerdo con lo establecido en las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003, SU 131 de 2013 y SU 1073 de 2012; (ii) de los reajustes legales para todos los años a partir del reconocimiento de la pensión, esto es, 15 de septiembre de 2010, así como las diferencias que resulten de la pensión liquidada inicialmente por la entidad demandada, y la que se ajuste con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicio, sumas debidamente indexadas con la variación de Índice de Precios al Consumidor; y, por último (iii) se ordene a la demanda a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de escrito radicado el 19 de agosto de 2014[1], la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia, y, a su vez, solicitó la vinculación al proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[2].

Sustentó la solicitud del llamamiento en garantía, en que al ser el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad encargada de realizar los pagos salariales y los descuentos y aportes al Sistema General de Pensiones del señor R.M.G., durante todo el tiempo que duró laborando en dicha entidad, es procedente su vinculación al proceso, debido a que eventualmente estaría obligada a responder en caso de que prosperen las pretensiones.

  1. EL AUTO IMPUGNADO

Mediante auto de 26 de mayo de 2015[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada.-

Como fundamento de la decisión argumentó que para el caso concreto la accionada no aportó si quiera prueba sumaria del vínculo legal o contractual con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 14 de agosto de 2014 dentro del expediente radicado 0225 de 2014, en donde se señala la exigencia relativa a demostrar mediante prueba siquiera sumaria del vínculo contractual o legal para llamar en garantía a una entidad.

  1. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. interpuso recurso de apelación[4], en el cual expuso que el llamamiento en garantía presentado es procedente, toda vez que (i) en el evento de una posible condena, la U.G.P.P. deberá solicitar el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, si se llegare a probar que en efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no realizó los aportes de pensión respecto de los factores salariales solicitados por el accionante, según lo establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, ; (ii) la Ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir al empleador la cancelación de los aportes, no siendo dable a aquellas invocar a su favor el propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, ni permitiéndoseles endilgar al trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar sobre la mora en el pago de los aportes por parte del empleador; (iii) existe una especie de solidaridad entre la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud del cual se crea el vínculo para vincular a este último bajo la figura de llamamiento en garantía; (iv) existe un derecho legal de exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir; y, por último (v) la solicitud fue presentada en la oportunidad legal y cumple con las condiciones formales previstas en el artículo 225 del CPACA.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

Es pertinente advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quiera que se trata de la providencia referida en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2 del artículo 244 ibídem.

Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem.

  1. Problema jurídico

Corresponde determinar si en este caso resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR