AUTO nº 25000-23-42-000-2015-02185-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186457

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-02185-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02185-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / PÉRDIDA DE OBJETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR EXPEDICIÓN DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA – Configuración / RECURSO DE APELACIÓN - Desierto

La medida cautelar de suspensión provisional fue concebida como un mecanismo procesal de garantía sobre la efectividad de una posible condena dentro de un proceso judicial ante el juez administrativo, instaurado en contra de actos de la administración vigentes en el ordenamiento y que surtan plenos efectos. Esta figura tiene como fin, evitar que tales decisiones afecten una situación jurídica consolidada, hasta tanto se surta toda la actuación jurisdiccional que culmine con una sentencia ejecutoriada declaratoria o no de su nulidad. En este sentido, se busca que aquella providencia pueda ser materializada y sin la generación de un perjuicio mayor por el paso del tiempo necesario para resolver el asunto respecto de los intereses de la parte menguada por la ilegalidad de dichas manifestaciones. ii) Bajo esta línea de intelección resulta patente que, el hecho de que en la actualidad se haya decidido mediante sentencias de primera y segunda instancia, mantener incólume la vigencia y validez de la Resolución 19313 del 10 de agosto de 2001 (inicialmente suspendida), y que tales proveídos judiciales hayan hecho tránsito a cosa juzgada por encontrarse en firme a la fecha, implica que dicho acto administrativo y sus efectos han sido convalidados de manera concluyente desde el ámbito de su legalidad, sin que sea viable emitir pronunciamiento diferente al respecto. iii) De este modo, la medida cautelar de suspensión provisional decretada en su momento y que constituye el motivo actual de impugnación, ha dejado de existir en consonancia con el aforismo relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues lo cierto es que ante la expedición de una sentencia ejecutoriada que resolvió el fondo del asunto, cualquier aspecto interlocutorio pendiente, carece de objeto por sustracción de materia. (…) En conclusión: Se hace inane en este estadio procesal emitir algún pronunciamiento sobre lo que constituye materia de apelación, habida cuenta de que al haber quedado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia en el presente proceso, lo procedente a la luz del artículo 323 del CGP, es declarar desierto el recurso de apelación sub examine concedido en el efecto devolutivo. Por lo expuesto, cualquier manifestación que se llegare a producir bien sea en el sentido de confirmar, revocar o modificar, en nada afectará la situación jurídica actualmente creada con el referido fallo ejecutoriado que ha negado las pretensiones anulatorias frente al acto administrativo cuya revisión en sede de medida cautelar se hubiera efectuado en esta oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 323 - INCISO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02185-01(2568-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[1]

Demandado: URBANO A.M.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Apelación contra auto que decretó medida cautelar de suspensión provisional. Declara desierto el recurso.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Auto interlocutorio O-016-2021

ASUNTO

El Consejo de Estado procede a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 15 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar (Folio 3)

La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución 19313 del 10 de agosto de 2001, por medio de la cual ésta reconoció a favor del señor U.A.M. una pensión gracia conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913.

Como sustento de su solicitud sostuvo que el demandado laboró al servicio del magisterio por más de 20 años bajo un tipo de vinculación como educador nacionalizado, por lo que al momento de cumplir 50 años de edad el 20 de junio de 1995, en principio se asumió que cumplía los requisitos contemplados en la norma aludida para el reconocimiento del derecho prestacional en comento.

No obstante lo anterior, señaló que la pensión gracia únicamente es compatible con la pensión de vejez cuando esta última se conceda por servicios docentes prestados en planteles departamentales o municipales, ello sin incluir tiempos ordinarios como sucede en el presente caso, puesto que el señor A.M. laboró para la Cámara de Representantes durante el lapso comprendido entre el 10 de agosto de 1994 y el 20 de julio de 1998, tal como se desprende de la Resolución 1026 del 17 de junio de 2003 proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Lo anterior denota que el acto administrativo cuestionado se encuentra viciado de ilegalidad, en tanto se presenta una incompatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de jubilación reconocida por F., lo cual transgrede los preceptos del artículo 128 de la Constitución Política sobre la prohibición de percibir doble asignación del erario.

Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar

El demandado guardó silencio en esta etapa procesal conforme a la constancia que obra a folio 14 del plenario.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

(Folios 15 a 18)

El tribunal de primera instancia a través de providencia del 15 de marzo de 2018 decretó la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución 19313 del 10 de agosto de 2001, mediante la cual se reconoció una...

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