AUTO nº 25000-23-26-000-2009-00652-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-04-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2009-00652-01 |
Fecha de la decisión | 16 Abril 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DEL CASO FORTUITO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL
[L]a solicitud probatoria no se enmarca en alguna de las cuatro circunstancias establecidas en la […] disposición normativa, toda vez que no se demostró que estas hayan sido dejados de practicar sin culpa de la parte que los pidió; no versan sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; no se adujó ni se acreditó que su ausencia en el plenario se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor o de caso fortuito que impidiera a la parte actora asumir la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del CGP, ni tampoco que con ella se pretendiera desvirtuar un documento de aquellos a los que se refiere el numeral 3º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA). [N]o es dable acceder a la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 214 NUMERAL 3
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / DETERMINACIÓN DEL PLAZO
De conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en el trámite del recurso de apelación que se formula contra sentencias dictadas en primera instancia, “las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 214
OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA
[L]as pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 [CCA], su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), esto es, pertinencia, conducencia y utilidad, y, por la otra, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 214 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00652-01(46747)
Actor: J.R.R.M.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Solicitud de pruebas en segunda instancia
El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por el apoderado de la parte demandante en el trámite del recurso de apelación, interpuesto el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- ANTECEDENTES
1. De la demanda y el trámite procesal
1.1. El ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008)[1], los demandantes J.R.R.M., C.L.R.M., J.A.R.M., R.R. de Núñez, L.M.R. de Blanco, S.H.R. de S., G.A.R.M., M.C.R. de G., A.D.S.R.M., N.R.M. de A. y L.L.R.M., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por lo perjuicios causados con ocasión a la presunta privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor J.R.R.M. del veintiséis (26) al veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007).
1.2. Mediante auto del primero (1) de julio de dos mil ocho (2008)[2], el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda.
1.3. Posteriormente, mediante auto del siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, ordenando remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3].
1.4. Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado y admitió la demanda[4].
1.5. En auto del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal: (i) otorgó valor probatorio a los documentos aportados por las partes con la demanda y la contestación; (ii) ordenó oficiar a la Policía Nacional con el fin de informar la fecha y lugar de reclusión del señor J.R.R.M. y; (iii) decretó los testimonios solicitados por el apoderado de los accionantes.
1.6. El día veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) mediante oficio No. 0359 la Policía Nacional señaló que, de la consulta efectuada en el “sistema de información estadístico, contravencional y operativo” de esa entidad, este no arrojó información que diera cuenta de la captura del señor J.R.R.M.[5].
1.7. Surtido el trámite procesal correspondiente, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda[6].
1.8. El veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión[7], el cual fue concedido por el Tribunal en el efecto suspensivo mediante auto del catorce (14) de febrero siguiente[8].
1.9. El apoderado de los demandantes formuló en el escrito de alzada solicitud probatoria en los siguientes términos: (i) ordenar el cotejo de las firmas de los oficios que obran en el plenario que dan fe del tiempo de la privación de la libertad padecida por el señor R.M. y; (ii) oficiar a la estación de policía de “Servita” en Bogotá, con el fin de que certificara las fechas en las que estuvo privado de la libertad el mencionado demandante.
1.10. Este Despacho, mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) admitió el recurso de apelación[9].
1.11. Posteriormente, mediante providencia del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[10].
1.12. Mediante providencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[11], el Despacho dispuso dejar sin efectos el auto del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), debido a la necesidad de pronunciarse respecto de la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
1. De la solicitud probatoria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en el trámite del recurso de apelación que se formula contra sentencias dictadas en primera instancia, “las partes, dentro del término de ejecutoria...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba