AUTO nº 25000-23-37-000-2013-01037-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186596

AUTO nº 25000-23-37-000-2013-01037-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01037-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

ADICIÓN DE SENTENCIA – Eventos / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / ADICIÓN DE SENTENCIA - Deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria / ADICIÓN DE SENTENCIA – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / ADICIÓN DE AUTO – Oportunidad / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Alcance. No es procedente que, a través de la adición de la sentencia, se pretenda reabrir el debate probatorio u obtener un pronunciamiento diferente a lo decidido / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega

Sobre la solicitud de adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Conforme con la norma transcrita, se precisa que la solicitud de adición debe realizarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. En este caso, se advierte que la solicitud de adición objeto de análisis resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación y su interposición. La adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo. La DIAN solicitó que se adicione la sentencia porque, a su juicio, se omitió el análisis correspondiente al cumplimiento del requisito de proporcionalidad previsto en el artículo 107 del ET, y cuestionó la valoración de las pruebas ya que considera que no se encuentra demostrada la asistencia técnica y que no se tuvo en cuenta la conducta de la actora en desmedro del derecho de defensa de la entidad. Al respecto, se considera que no procede la adición solicitada, toda vez que la sentencia resolvió íntegramente sobre la litis, esto es, la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, presentada por SODEXO S.A. Aunado a lo anterior, no se advierte la omisión predicada, sino que, por el contrario, sí se hizo referencia al requisito de proporcionalidad, pues se indicó que «Si bien la entidad demandada en el recurso de apelación indicó que la erogación era desproporcionada respecto al monto de las ventas netas, debe tenerse en cuenta que este aspecto no fue cuestionado en los actos acusados ni en la contestación de la demanda, por lo cual escapa al pronunciamiento de la Sección.» Así las cosas, es evidente que no se omitió efectuar el análisis que extraña la parte demandada, pues en la providencia se explicó la razón que impedía a la Sala abordar el estudio sobre el cumplimiento del mencionado requisito. Además, tampoco son de recibo en esta oportunidad procesal los cuestionamientos sobre la valoración de las pruebas respecto a la no demostración de la asistencia técnica y a la conducta de la parte actora en el trámite de primera instancia, ya que no es procedente que, a través de la adición de la sentencia, se pretenda reabrir el debate probatorio u obtener un pronunciamiento diferente a lo decidido. Cabe anotar que en la sentencia se efectuó un extenso análisis integral del material probatorio, en el que se tuvieron en cuenta las pruebas que ahora señala la demandada, y se concluyó que «el pago por asistencia técnica es una expensa necesaria que le permite a la sociedad demandante desarrollar y mejorar la actividad generadora de renta, que tiene relación con la misma e implicó transferencia de conocimientos tecnológicos por parte de SODEXHO AMERIQUE DU SUD S.A. en relación con los procedimientos en los servicios de alimentación que presta la actora, para lo cual se realizaron actividades de capacitación, entrenamientos, asesoría y apoyo en la vigencia fiscalizada». Por las razones aducidas, se negará la solicitud de adición.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01037-01 (23617)

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