AUTO nº 25000-23-42-000-2019-01155-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186624

AUTO nº 25000-23-42-000-2019-01155-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2019-01155-01
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA EL ACTO DE COBRO DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO POR MESADA PENSIONAL A HIJA YA MAYOR NO ESTUDIANTE – Configuración por no tener el carácter de prestación periódica

[L]as prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador originados en una relación laboral o con ocasión a ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo. (…) en el presente asunto es precisó indicar que al señor L.F.H.M. le fue reconocida una pensión jubilación que, posteriormente, le fue sustituida a la señora A.J.H.F., en calidad de hija, sin embargo, después de verificar el expediente pensional, la UGPP, expidió la Resolución RDP 022825 del 19 de junio de 2018 (acto administrativo demandado) con el fin de recuperar las mesadas pensionales cobradas por la beneficiaria, pese a que el derecho se había extinguido al haber cumplido la mayoría de edad, es decir, 25 años, y no acreditar la calidad de estudiante, razón por la cual se efectuó la liquidación de las sumas pagadas de más correspondiente a la suma de $305.446.444 M/CTE. [E]n el sub examine debe precisarse que, si bien la controversia suscitada proviene del cobro de unas sumas pagadas de más a la beneficiaria de una sustitución pensional, lo cierto es que, en esta oportunidad, no se esta cuestionando el acto administrativo que reconoció o negó total o parcialmente una prestación periódica, sino aquel que liquidó y resolvió sobre el valor adeudado al tesoro nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas en atención a que la beneficiaria perdió el estatus pensional, por lo que la acción con la que se pretenda cuestionar la legalidad del mismo se encuentra sujeta al término de caducidad establecido en el artículo 164 numeral 2° literal d) de la Ley 1437 de 2011. (…) Pues bien, haciendo la valoración de la actuación administrativa que quedó referenciada, se evidencia que la UGPP, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA, envió la correspondiente citación para que la señora A.J.H.F. compareciera a la diligencia de notificación personal sin que vencido el término legal se pudiera efectuar tal actuación, razón por la cual procedió a efectuar la notificación por aviso, tal como lo dispone el artículo 69 del CPACA, de tal manera se concluye que la entidad practicó correctamente el deber de publicidad de su pronunciamiento para que fuera oponible a la destinataria, en este caso, la señora A.J.H.F.. Dicho lo anterior, contado el término de caducidad de cuatro (4) meses, señalado en el artículo 164 numeral 2° literal d) del CPACA, a partir del día siguiente de la fecha de publicación del aviso con el que se notificó acto demandando, es decir, el 17 de agosto de 2018, la demandante tenia hasta el 18 de diciembre de la misma anualidad para presentar la demanda, no obstante, el líbelo introductorio fue radicado el 1.º de agosto de 2019, cuando ya estaba más que superado el lapso legalmente establecido para ello. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la contabilización del término de caducidad a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-069 de febrero de 1995, Exp. D-699.M.P: H.H.V.. Referente a las prestaciones periódicas, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 13 de febrero de 2014, R.. 2011-00117-01, M.: G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintiuno de (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2019-01155-01(0249-21)

Actor: A.J.H.F.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Acto por medio del cual se determinan mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales al perder el estatus pensional, no trata de prestaciones periódicas por lo que aplica el término de caducidad legal.

Decisión: Revoca auto apelado.

Auto interlocutorio.

1. El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda de 10 de febrero de 2021, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[1] contra el auto del 11 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción.

  1. ANTECEDENTES

La demanda y sus fundamentos[2].

2. La señora A.J.H.F. presentó demanda, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP en la cual pretende: i) la nulidad de la Resolución RDP 022825 del 19 de junio de 2018, “Por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de pensión de sobrevivientes (…)”, por violación del derecho de defensa y el debido proceso; en caso de negativa a la anterior pretensión, solicitó “se efectúe el estudio legal para que se aplique la PRESCRIPCIÓN de las obligaciones contenidas en las mesadas pensionales de las cuales no se interrumpió, conforme a lo establecido en la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”; y, iii) “Que se restablezca el derecho de la señora A.J.H.F. mi poderdante”.

Situación fáctica.

3. A la señora A.J.H.F. se le reconoció una sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor L.F.H.M., mediante Resolución 18694 del 12 de marzo de 1993.

4. La UGPP, mediante Resolución RDP 022825 del 19 de junio de 2018, determinó que la señora A.J.H.F. adeuda a favor del sistema general de pensiones la suma de $305.446.444 m/cte, la cual debe pagar a la dirección del tesoro nacional por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas.

5. La entidad demandada no fue posible la notificación personal del mencionado acto administrativo, por lo que procedió a efectuar la notificación por aviso, publicado el 17 de agosto de 2018 y retirado el 24 de agosto de la misma anualidad, conforme lo establece el artículo 69 del CPACA, sin que según el dicho de la demandante, pudiera conocer tales actuaciones.

6. Sin embargo, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución RDP 022825 del 19 de junio de 2018, pero, la UGPP, a través de Resolución ADP 009765 del 13 de diciembre de 2018, rechazó los medios de impugnación interpuestos con el argumento de que la oportunidad para hacer uso de los mismos finalizó el 10 de septiembre de 2018, sin que tuviera en cuenta que solo hasta el 14 de noviembre de la misma anualidad se enteró de dicho requerimiento, pues solo hasta dicha fecha recibió en su correo electrónico.

Contestación de la demanda.

7. La UGPP[3] contestó la demanda y propuso como excepción la caducidad de la acción[4], al considerar que el medio de control se presentó de manera extemporánea, excediendo el término preceptuado en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA.

Auto apelado[5].

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dando aplicación a lo preceptuado en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se pronunció sobre las excepciones previas propuestas antes de la audiencia inicial, por lo que, a través de Auto del 11 de agosto de 2020, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la UGPP, por considerar que para resolver la controversia planteada es necesario analizar el derecho pensional como tal, el cual tiene la naturaleza de prestación periódica, para determinar si es ajustado o no a derecho que la UGPP declarara a la demandante como deudora del sistema general de pensiones, por lo que el medio de control podía ser presentado en cualquier tiempo.

Recurso de apelación[6].

9. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en...

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