AUTO nº 25000-23-42-000-2016-00870-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186831

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-00870-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-00870-01
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / ACCIÓN DE COBRO COACTIVO DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES

[R]esulta procedente realizar el llamamiento cuando entre la parte que realiza el llamado y el tercero a quien se pretende vincular al proceso existe una relación de orden legal o contractual, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía, lo que puede dar lugar a que se presenten dos situaciones: 1-. Concluir que quien fue llamado en garantía no está obligado a responder, frente a lo cual se decidirá que no se le atribuye responsabilidad. 2-. Concluir que quien fue llamado en garantía debe reparar los perjuicios o realizar el reembolso total o parcial del pago que la demandada tenga que hacer como consecuencia de la sentencia, en cuyo caso se deberá determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a quien realizó el llamamiento en garantía. En relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. […] [L]as administradoras del Sistema de la Protección Social podrán adelantar las acciones tendientes al pago de los aportes que los afiliados omiten hacer oportunamente, o los aportes que efectúan en forma inadecuada. Sin embargo, la UGPP posee la facultad de cobro directo y preferente en los casos que considere necesario adelantarlo. En atención a ello, no resulta válido pretender vincular como llamado en garantía al empleador, teniendo en cuenta que la entidad administradora es la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión y/o su reliquidación, cualquiera que sea el caso, y el empleador solo es responsable de realizar los aportes, para lo cual la entidad administradora, en caso de incumplimiento, puede ejercer los mecanismos que la ley prevé para su cobro. […] [F]rente a la falta de pago de los aportes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, la administradora de pensiones, puede adoptar las medidas que considere necesarias y perseguir a los empleadores que incumplan con su obligación, motivo por el cual se considera innecesaria la vinculación de la entidad empleadora en la presente L..

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 225 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 22 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178 / DECRETO 691 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00870-01(3406-18)

Actor: DORIS CORREA ORTEGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Referencia: LEY 1437 DE 2011. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la solicitud de llamamiento en garantía formulado por la U.G.P.P.

  1. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa, la señora A.J.B.L., a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución UGM 024419 de 10 de enero de 2012, suscrita por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la señora D.C.O..

(ii) Resolución UGM 033461 de 16 de febrero de 2012, suscrita por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, y en la que se decidió confirmar la Resolución UGM 24419 del 10 de enero de 2012.

(iii) Resolución RDP 018834 del 24 de abril de 2013, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la U.G.P.P., a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de D.C.O..

(iv) La Resolución RDP 025356 del 4 de junio de 2013 proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la U.G.P.P., por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, y se decidió confirmar la Resolución RDP 18834 del 24 de abril de 2013.

(v) Resolución RDP 025948 del 6 de junio de 2013, suscrita por el director de pensiones de la U.G.P.P., mediante la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 018334 del 14 de junio de 2013, confirmándola en todas sus partes.

(vi) Resolución RDP 053922 del 22 de noviembre de 2013 proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la U.G.P.P., mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora D.C.O..

(vii) Resolución RDP 056747 del 16 de diciembre de 2013 suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la U.G.P.P., a través de la cual, se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución 053922 del 22 de noviembre de 2013, confirmándola en todas sus partes.

(viii) Resolución RDP 008768 del 13 de marzo de 2014, proferida por la directora de pensiones de la U.G.P.P., mediante la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución 053922 del 22 de noviembre de 2013, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio devengado en el último año de prestación de servicios; así mismo, que se condene a la entidad demandada al pago efectivo de las sumas de dinero que resulten probadas con el interés y la indexación a que haya lugar; adicionalmente, pidió que en caso de una eventual condena se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de escrito radicado el 26 de abril de 2017[1], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia, y, a su vez, solicitó la vinculación al proceso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional-DIAN[2].

Sustentó la solicitud del llamamiento en garantía, en que al ser la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN la encargada de realizar los pagos salariales y los descuentos y aportes al Sistema General de Pensiones de la señora D.C.O., durante todo el tiempo que duró su vinculación, es procedente la solicitud y la entidad está llamada a responder en caso de una eventual prosperidad de las pretensiones.

  1. EL AUTO IMPUGNADO

Mediante auto de 13 de octubre de 2017[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada.

Como fundamento de la decisión argumentó que para el caso concreto el llamamiento que solicita la demandada atiende a la relación sustancial que existió entre la demandante y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, sin embargo, sobre el objeto del litigio es claro que la U.G.P.P. debe asumir las consecuencias del estudio de legalidad que realice la jurisdicción sobre los actos administrativos demandados. Así mismo, citó la providencia de 5 de febrero de 2015 radicado 15001233300020120012001, mediante la cual el Consejo de Estado reiteró en un caso similar que « […] no existe entre llamado y llamante una relación de garantía que le imponga a aquél el deber de responder por las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, hoy U.G.P.P.»., siendo así, no se evidencia el vínculo contractual o legal, en virtud del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN deberá responder por las obligaciones de reconocimiento pensional que competen exclusivamente a la U.G.P.P.

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