AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00519-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186878

AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00519-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00519-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / CRITERIO DEL JUEZ / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / FALLO EN DERECHO / APLICACIÓN DE LA LEY / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[C]on la solicitud de aclaración se pretende cambiar el criterio del juzgador y volver a revisar un asunto ya resuelto que, valga decir, no ofrece motivo de duda alguno. En esa medida, tal solicitud carece de fundamento también frente a este punto y no resulta procedente acceder a ella por esta razón. [R]especto de la complementación o adición de la providencia, en esta ocasión no se omitió decidir sobre los puntos exigidos en la ley, puesto que en aquella el despacho resolvió sobre el tema objeto de apelación -la caducidad del medio de control- y los reparos concretos elevados con la impugnación, previo análisis de su procedencia, oportunidad y sustentación.

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / CONCEPTO DE RÉGIMEN PROCESAL / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

[C]omo se advierte en la providencia objeto de aclaración, la decisión de condenar en costas se basó en la verificación de los eventos objetivos previstos en la ley procesal para su imposición. Igualmente, las agencias en derecho se fijaron en consideración a la gestión del apoderado de la parte actora, la cual fue valorada en los términos prescritos en el régimen procesal y según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el particular.

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA / REFORMA DE LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / CRITERIO DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / ERROR EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL

[L]a aclaración de providencias ha sido preceptuada en la ley con fines específicos y por las razones taxativamente allí señaladas, de manera que las partes tengan oportunidad de solicitar el esclarecimiento de eventuales imprecisiones que puedan conducir a equívocos en la interpretación de la decisión, sin que se constituya en un medio válido para obtener la reforma de la providencia o la modificación del criterio del juzgador. [L]a solicitud de aclaración no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez y no puede estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión, sino que está diseñada para que el interesado exprese concretamente las ambigüedades o puntos oscuros de la determinación o de los motivos que llevaron a su adopción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la solicitud de aclaración de providencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de agosto de 2020; rad. 62826, C.P.M.N.V.R..

NORMATIVIDAD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / REGULACIÓN DE LA NORMA / PROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DEL AUTO / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA FALSA MOTIVACIÓN / CONCEPTO JURÍDICO / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA

[E]l CPACA no reguló lo concerniente a la aclaración y adición de providencias, es necesario acudir a las normas consagradas en el CGP sobre la materia, en particular los artículos 285 y 287 de este estatuto procesal. [E]l artículo 285 ejusdem dispone que la aclaración de auto procede en las circunstancias previstas para la sentencia, es decir, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y que aparezcan en la parte resolutiva o incidan en ella.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 25000-23-36-000-2018-00519-01(64734)

Actor: ALIANZA PROGRESAR S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

El despacho se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y/o complementación formulada por la Superintendencia Financiera en relación con el auto proferido el 3 de noviembre de 2020 en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 3 de noviembre de 2020[1], el despacho confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del 27 de agosto de 2019[2], en virtud de la cual, entre otras determinaciones, declaró no probada la excepción de caducidad. Como consecuencia, se condenó en costas a la parte apelante -Superintendencia Financiera-.

2. El 19 de noviembre de 2020[3] la mencionada providencia fue notificada electrónicamente.

3. El 24 de noviembre de 2020[4] el apoderado de la Superintendencia Financiera, a través de correo electrónico, remitió memorial por el cual solicitó la aclaración y/o complementación de dicha providencia.

En particular, pidió que se aclarara si el estudio de la caducidad se había realizado de manera general o solo respecto de la Superintendencia Financiera, como lo había solicitado, en la medida en que su representada no tuvo a cargo la vigilancia de la sociedad Estraval S.A.S. ni la intervino.

Señaló que la actuación de la entidad cesó cuando remitió la actuación administrativa que había adelantado frente a esa compañía a la Superintendencia de Sociedades, la cual había ordenado la liquidación judicial en ejercicio de funciones que son independientes de las asignadas a su representada.

Agregó que la condena en costas impuesta a la entidad que representa hacía gravoso defender los intereses del Estado y que calificar de infundado un recurso legítimo ponía en entre dicho su labor profesional, cuando no actuó con temeridad o mala fe y su intención era salvaguardar los principios de eficiencia y eficacia en la administración de justicia y en la administración pública.

Expresó que fundamentar la condena en costas en la labor del apoderado de la parte demandante resultaba desproporcionado, pues la actuación de descorrer el traslado del recurso se redujo a apoyar convenientemente la tesis del Tribunal a quo, sin que su intervención aportara algo adicional o fuera determinante en la decisión que dictó el despacho en sede de apelación.

También solicitó aclarar “si en el CPACA no se establece una condena en costas diferente a la sentencia, o si es por remisión al CGP con cariz de sancionatorio, que al defender los intereses de mi defendida se me está condenando en agencias (…)”.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

En este asunto resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -25 de mayo de 2018[5]- y de interposición del recurso de apelación[6] -27 de agosto de 2019[7]-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306[8] del primero de los estatutos mencionados.

2. Oportunidad de la solicitud de aclaración o complementación

Revisado el expediente, se observa que el auto cuya aclaración o complementación se solicita fue notificado electrónicamente el 19 de noviembre de 2020 y que el término de ejecutoria[9] transcurrió entre el 20 y el 24 de noviembre siguiente, al paso de que la referida solicitud fue enviada el último de los días mencionados, por lo cual se concluye que fue presentada dentro de la oportunidad legal[10].

3. Supuestos legales para que proceda la aclaración o complementación de autos

Toda vez que el CPACA no reguló lo concerniente a la aclaración y adición de providencias, es necesario acudir a las normas consagradas en el CGP sobre la materia, en particular los artículos 285 y 287 de este estatuto procesal.

Así, el artículo 285[11] ejusdem dispone que la aclaración de auto procede en las circunstancias previstas para la sentencia, es decir, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y que...

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