AUTO nº 25000-23-15-000-2020-02720-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187292

AUTO nº 25000-23-15-000-2020-02720-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02720-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto del auto que negó una solicitud de pruebas en segunda instancia / SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Con fundamento en que se trata de una prueba sobreviniente y de oficio / PRUEBA SOBREVINIENTE – Concepto / PRUEBA DE OFICIO – Concepto / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Carácter excepcional / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No procede / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega

[E]l recurrente insiste en que se ordene librar oficio a la parroquia San Jacinto del municipio de Tocaima, Cundinamarca, o en su defecto a la Diócesis de G., para que se allegue al proceso copia de la partida de matrimonio católico de los contrayentes J.E.P.R. e I.E.S.H., alegando que se trata de una “prueba sobreviniente y como prueba de oficio”. Frente a este punto, el despacho precisa que la prueba sobreviniente es aquella que se refiere a hechos producidos con posterioridad a la oportunidad que tienen las partes para pedir pruebas en primera instancia, y en este evento, lo que el recurrente afirma es que “conoció” de la existencia de la partida de matrimonio con posterioridad “a los hechos que dieron lugar al proceso de pérdida de investidura y posterior a la ejecutoria del recurso de apelación”, situación que no se enmarca en las características de una prueba sobreviniente. En cuanto a las pruebas de oficio, se trata de aquellas que el funcionario judicial ordena en uso de la facultad que le asiste como director del proceso para el esclarecimiento de los hechos, sin que con ello reemplace a las partes en su deber de aportar las pruebas que pretenden hacer valer, para lo que es pertinente recordar que, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En ese sentido, el decreto de pruebas en segunda instancia tiene un carácter excepcional y está supeditado a los eventos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, lo que no supone abrir etapas que ya están precluidas en el proceso. Por los motivos explicados, no hay lugar a decretar la prueba que pide el recurrente sea ordenada “como sobreviniente y de oficio”; de contera, no se repondrá en este punto la decisión contenida en el proveído del 7 de mayo de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02720-01(PI)A

Actor: G.H.M.S.

Demandado: I.E.S.H.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

Corresponde a esta Sala Unitaria resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente en contra del auto aquí proferido el 7 de mayo de 2021.

I.- ANTECEDENTES

1.1 El señor G.H.M.S. solicitó se decrete la pérdida de investidura del señor I.E.S.H., concejal del municipio de G., elegido para el período constitucional 2020-2023, por estimar que incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 4 del artículo 40 de la 617 de 2000, esto es, por tener vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la desinvestidura del señor I.E.S.H., concejal del municipio de G., período constitucional 2020-2023.

1.3. Contra la precitada decisión interpuso recurso de apelación la parte actora, el cual fue concedido por el a quo el 15 de febrero de 2021, y, una vez remitido a esta Corporación, asignado a este despacho por reparto del 2 de marzo de 2021.

1.4. El auto recurrido

Por auto del 7 de mayo de 2021 se admitió el referido recurso y fueron denegadas las pruebas solicitadas por el recurrente, bajo la consideración que no había lugar a acceder a la solicitud probatoria, puesto que lo alegado no se trataba de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia ni se alegó o acreditó la imposibilidad de solicitarlas allí por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

1.5. El recurso de reposición

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de mayo de 2021, la parte recurrente pidió se reponga la decisión de negar las pruebas solicitadas y para ello expuso lo siguiente:

Indicó que solicitó con el recurso de apelación “como prueba sobreviniente y como prueba de oficio” que se oficie a la parroquia San Jacinto del municipio de Tocaima, Cundinamarca, o en su defecto, a la Diócesis de G., para que se allegue al proceso copia de la partida de matrimonio católico de los contrayentes J.E.P.R. e I.E.S.H., “toda vez que en virtud a la solicitud que se le realizó en primera instancia a dicho párroco, me fue negada la expedición de la mencionada partida de matrimonio, bajo el argumento de la existencia de reserva legal (…)”.

Agregó que, en respuesta de la Diócesis de G. del 11 de marzo de 2021, se le informó que el referido documento está protegido para el conocimiento de cualquier persona, según la Ley 1581 de 2010, y sus decretos reglamentarios 1377 de 2013 y 1081 de 2015, salvo que sea requerido por una instancia judicial y que, por ello, solicita se oficie a la mencionada parroquia o a la Diócesis de G., para que se allegue el documento con el cual pretende demostrar la condición de casados del concejal demandado con la señora P.M..

Sostuvo: “he de señalar que el documento partida de matrimonio que solicito se oficie par (sic) su obtención, fue de conocimiento por parte del accionante posterior a los hechos que dieron lugar al proceso de pérdida de investidura y posterior a la ejecutoria del recurso de apelación, razón por la cual ni se aportó tal documento ni se mencionó en el decurso del proceso”.

Por último, solicitó que se tengan como pruebas documentales las aportadas con el escrito de apelación, “ya que fueron de conocimiento posterior al proceso y que considero son pruebas sobrevinientes para la claridad de...

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