AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01634-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187360

AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01634-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA) del 20-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-36-000-2017-01634-02
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto

VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO / FACTURA DE VENTA / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / ENDOSO DEL TÍTULO VALOR / RELACIÓN CONTRACTUAL / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO / FALTA DE JURISDICCIÓN / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIÓN DE LA ENTIDAD FINANCIERA / PARTES DEL CONTRATO

Así las cosas, al quedar claro que en el presente caso la vinculación del litisconsorte necesario se deriva de la pretensión de nulidad de factura de venta, asunto que, como se vio, es ajeno a esta jurisdicción por haber sido endosado el título valor a un tercero ajeno a la relación contractual; resulta imperativa la desvinculación del endosatario del título valor - Banco Colpatria S.A., como consecuencia de la falta de jurisdicción. Además, se advierte que, su permanencia dentro del proceso no resulta necesaria para resolver las demás pretensiones contractuales de las que sigue conociendo esta jurisdicción, comoquiera que la entidad financiera endosataria del título valor es, por completo, extraña al contrato.

ACCIÓN CONTRACTUAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL CONTRATO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EXPEDICIÓN DE FACTURA / ENDOSO DEL TÍTULO VALOR / FACTURA CAMBIARIA / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / JUEZ NATURAL

[E]n el caso concreto, se tiene que, la [demandante] en virtud de la acción contractual pretende, además de la nulidad del Contrato No. 4600014955 de 2 de septiembre de 2015 y del Acuerdo Modificatorio No. 1 de 7 de diciembre de 2015; la nulidad de la factura de venta No. CF – 8913 de 17 de diciembre de 2015, expedida en virtud del citado contrato y el acuerdo que lo modificó, la cual fue emitida por [la demandada], aceptada por la [demandante], y endosada al Banco [litisconsorte]. En consecuencia, al quedar claro que, en aquellos casos en los cuales se persigue la nulidad de un título valor – factura cambiaria - y, este fue endosado a un tercero ajeno al contrato, no existe entidad suficiente para atribuir competencia a esta jurisdicción, por lo que el juez natural en el asunto- respecto de esa pretensión -, deberá ser el Juez Civil.

VALIDEZ DEL TÍTULO VALOR / CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DEL TITULO VALOR / PARTES DEL CONTRATO / TRANSFERENCIA DEL TÍTULO VALOR / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / CARACTERÍSTICAS DEL TITULO VALOR / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PARTE DEMANDANTE

[R]esulta pertinente afirmar que, cuando se esté en presencia de un título valor producto de un contrato estatal, se deberá en principio revisar si este ha circulado en virtud de la autonomía que lo caracteriza; o si, por el contrario, ha permanecido siempre entre las partes del contrato que le dio origen, pues, si se está en el primer supuesto, se deberá entender que en el momento que este se transfiere a un tercero externo a las partes del contrato, nace la independencia respecto del contrato subyacente y, por tanto, será la jurisdicción ordinaria quien deberá conocer el asunto; pero si se está en el segundo supuesto, el titulo valor sigue siendo accesorio al contrato estatal y, por lo tanto, la competencia podrá ser eventualmente de esta jurisdicción, siempre y cuando quienes demanden sean parte de este.

PARTES DEL PROCESO / LITISCONSORCIO NECESARIO / FUNCIÓN INTEGRADORA DE LA LEY / REGULACIÓN DE LA NORMA

Frente al tema de sujetos procesales, es preciso señalar que, la Ley 1437 de 2011CPACA guardó silencio sobre el concepto de litisconsorte necesario. En ese sentido, para estudiarlo, resulta necesario, en virtud de la integración normativa del artículo 306 ibídem, consultar lo que sobre el particular dispone la Ley 1564 de 2012 – CGP, y aclarar que, en los aspectos que no fueron regulados expresamente por el CPACA, se aplicará lo dispuesto en el CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012

CONCEPTO DE FACTURA CAMBIARÍA DE COMPRAVENTA / ENDOSO DEL TÍTULO VALOR / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DEL TITULO VALOR / PRINCIPIO DE CIRCULACIÓN DEL TITULO VALOR / CONTRATO ESTATAL / EFICACIA DEL ACTO JURÍDICO / PARTES DEL CONTRATO

Al ser la factura cambiaria de compraventa un título valor endosable, debe entenderse que, de acuerdo con los principios de autonomía y libertad de circulación que los caracteriza, si ello ocurre, aun cuando surja en el marco de un contrato estatal, ese nuevo acto jurídico es independiente del negocio causal subyacente, y no genera una relación sustancial entre las partes del contrato y el endosatario, porque su naturaleza, obligación e intereses son diferentes.

CLASES DE TÍTULO VALOR / REQUISITOS DE LA FACTURA CAMBIARIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA / ENTREGA DEL BIEN / OBLIGACIONES DEL COMPRADOR / ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA / DERECHOS DEL TERCERO DE BUENA FE / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

[D]entro de los tipos de títulos valores, se encuentra la factura cambiaria , la cual, como todos los demás, tiene unos requisitos mínimos para su expedición, que para el caso concreto conviene resaltar: Exige al vendedor o prestador del servicio, la obligación de expedirla cuando los bienes sean entregados real y materialmente, y los servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato y, al comprador o beneficiario del servicio, su aceptación , la cual será garantía frente a terceros de buena fe exenta de culpa, de que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01634-02(63955)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P

Demandado: COMPUFÁCIL S.A.S

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011

Tema: Desvinculación litisconsorte necesario / Falta de jurisdicción para conocer la pretensión de nulidad de un titulo valor – factura cambiaria – derivado de un contrato estatal.

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A, contra el Auto de 18 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó vincularlo en calidad de litisconsorte necesario.

El despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por el Magistrado Ponente, toda vez que la providencia recurrida no corresponde a las señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo, que deben ser resueltas por la Sala.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El 31 de agosto de 2017[1], la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P (ETB), interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Compufacil S.A.S, con el propósito de que se declarara la nulidad del Contrato No. 4600014955 de 2 de septiembre de 2015, del Acuerdo Modificatorio No. 1 de 7 de diciembre de 2015 y, de la factura de venta No. CF – 8913 de 17 de diciembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, solicitó restituir las sumas pagadas en desarrollo del mencionado contrato y la restitución de los equipos entregados por la sociedad a la ETB.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

2.1. El 2 de septiembre de 2015, la ETB suscribió un contrato con Compufacil S.A.S., cuyo objeto principal era: “…la instalación de los equipos informáticos, programas de computación y los demás elementos necesarios presentados como una “solución de T.I. (Tecnología de información) del nuevo DATA CENTER”.

2.2. La instalación de los equipos, estaba programada para el 20 de noviembre de 2015, sin embargo, al no contarse con la infraestructura física para hacerlo, el 11 de noviembre de 2015 se suscribió el Acuerdo Modificatorio No. 1, en el que se estableció que el 30% del valor de los bienes se pagaría cuando estos fueran depositados en una bodega, y no 60 días después de suscribir el acta de inicio de instalación de todos los equipos - como se había pactado inicialmente en el contrato-.

2.3. El 17 de diciembre de 2015, el contratista presentó la factura de venta No. CF-8913 correspondiente al 100% de los bienes de producción extranjera por valor $21.735.934.000, sobre el cual, se autorizó el pago del 30%, que correspondía a la suma de...

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