AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01314-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187717

AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01314-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2016-01314-03
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Falta de identidad de objeto: antes acueducto urbano y ahora rural


MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / RESERVAS TÉCNICAS / ACREENCIAS DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD


En el presente caso, el actor pretende que MEDIMAS constituya la reserva técnica y la destine al pago inmediato de las obligaciones que tiene pendientes con las clínicas, hospitales y profesionales que integran su red de prestación de servicios de salud, en atención a que: i) dicha provisión se constituye con dineros provenientes de la UPC, y por tanto deben ser destinados únicamente para la prestación del servicio de salud; y ii) la falta de pago de las obligaciones pendientes ha ocasionado el cierre de diversas IPS, cuyas consecuencias son asumidas por los usuarios. (…) De lo estudiado respecto del alcance de la reserva técnica, la Sala Unitaria advierte que si bien dicha exigencia resulta necesaria para la habilitación y permanencia de la EPS, pues es el respaldo con que cuentan los acreedores de la entidad de que sus créditos por la prestación del servicio de salud serán pagados, ello no significa que la empresa prestadora pueda hacer uso de dichos recursos en todo momento, esto es, cada vez que constituya una obligación de pago por servicios de salud. Lo anterior, por cuanto la norma prevé expresa y reiteradamente la obligación de las EPS de constituir y mantener las reservas técnicas, las cuales deben estar representadas en un 100% en inversiones de la más alta liquidez y seguridad; podrán ser liberadas en los eventos en los que se presente cualquiera de las causales previstas en la ley para el efecto, las cuales coinciden, en cierta medida, con la extinción de la obligación de pago; y, excepcionalmente, de acuerdo con el Decreto 600 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria por la COVID 19, se vino a autorizar su uso para el pago de las deudas causadas y que correspondan a servicios y tecnologías financiados con la UPC, siempre y cuando se cumplan los presupuestos exigidos en dicho Decreto. (…) Asimismo, el marco normativo en estudio estableció un término para el cumplimiento del régimen de inversión de las reservas técnicas, el cual no exime a las EPS del pago de las obligaciones por la prestación de los servicios de salud en los plazos legales y contractuales pactados, lo que pone de manifiesto que independientemente de que la EPS cumpla o no con el régimen de inversión de las reservas técnicas, está obligada a pagar las deudas adquiridas por la prestación de los servicios de salud en los plazos fijados en la ley y en los pactados contractualmente. (…) De igual forma, la normativa en estudio también previó que la entidad que resulte de un proceso de reorganización institucional, como es el caso de MEDIMAS, debe garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud independientemente de si constituye o no las reservas técnicas y las invierte en los términos exigidos. Lo anterior, permite concluir que la omisión de MEDIMAS en la constitución e inversión de las reservas técnicas, de acuerdo con la normativa reseñada, no tenía por qué afectar la prestación del servicio de salud a sus usuarios en los términos en que fue promovida la presente acción popular, pues aquél necesariamente debe ser suministrado independientemente del cumplimiento o no de dicho requisito, cuya verificación está a cargo de la SUPERINTENDENCIA la cual podrá impartir las sanciones a que hubiere lugar, lo que, a su vez, descarta la existencia de un daño inminente que deba ser evitado y que tenga relación directa con la efectiva prestación del servicio. (…) [L]a Sala Unitaria considera que no resulta procedente que en el presente caso se ordene el pago de las obligaciones pendientes que tiene MEDIMAS con su red de clínicas, hospitales y profesionales con dineros provenientes de la reserva técnica, pues, como se explicó en precedencia, la disposición de dicha cuenta escapa del objeto de la presente acción popular; y la omisión de su constitución y, por ende, de su disposición, no constituye un perjuicio irremediable que pueda ser evitado a través de una medida cautelar. (…) [E]l Despacho no advierte en el expediente que, con posterioridad al fallo de primera instancia, MEDIMAS hubiese desplegado conductas tendientes a impedir el ejercicio del derecho que tienen sus usuarios de trasladarse a otras EPS, máxime si se tiene en cuenta que el mismo actor en su escrito de solicitud de la presente medida cautelar afirmó que se han retirado cerca de 1.2 millones de personas, lo que descarta la necesidad de esta medida.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / Ley 472 DE 1998 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2702 DE 2014 / DECRETO 780 DE 2016



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01314-03(AP)


Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO


Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTROS



AUTO INTERLOCUTORIO




El Despacho procede a resolver la solicitud de medidas cautelares elevada por el actor, A.R.G., en esta instancia.


I.- ANTECEDENTES



I.1.- El señor A.R.G., en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, presentó demanda ante la Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD3 y CAFESALUD E.P.S. S.A.4, tendiente a que se protegiera el derecho colectivo al acceso al servicio público de seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna.



I.2.- Los hechos que motivaron la acción son en resumen los siguientes


Adujo que mediante Resolución núm. 00051 de 17 de enero de 2013, la SUPERINTENDENCIA decretó una medida cautelar de vigilancia especial contra CAFESALUD y, en consecuencia, le prohibió realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad para el efecto, medida que fue prorrogada mediante las resoluciones núms. 001241 y 1784 de 2013, 000528 y 002468 de 2014.


Manifestó que a través de la Resolución 001610 de 28 de agosto de 2015, la SUPERINTENDENCIA corroboró que CAFESALUD carecía de una red de médicos, clínicas y hospitales suficientes para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus usuarios dentro de los estándares fijados en la Ley, por lo que prorrogó nuevamente la medida cautelar ordenada en el año 2013 (Resolución 00051).


Sostuvo que la SUPERINTENDENCIA mediante la Resolución núm. 2027 de 4 de noviembre de 2015, levantó la restricción a CAFESALUD de afiliar nuevos usuarios, cuya decisión se fundamentó en cálculos financieros efectuados a partir de un crédito para pago de deudas. No obstante, a su juicio, no se desvirtuó la insuficiencia de la red de prestación de servicios de salud que el mismo ente de control había expuesto en la Resolución núm. 001610 de 2015.


Puso de manifiesto que para el mes de noviembre de 2015 CAFESALUD contaba, en el régimen contributivo, con un número promedio de 700.000 afiliados que luego aumentó a 2.806.258 de usuarios a nivel nacional por disposición de la Resolución 002379 de 20 de noviembre de 2015, expedida por la SUPERINTENDENCIA; y que, finalmente, mediante Resolución núm. 002422 de 25 de noviembre de 2015, dicha entidad autorizó el traslado de la totalidad de usuarios de SALUDCOOP a CAFESALUD, los cuales ascienden a 4.3 millones.


Señaló que, a su juicio, lo anterior contradice lo dispuesto en la Circular 49 de 2 de abril de 2008, expedida por el mismo órgano de vigilancia, que prohíbe a las Entidades Promotoras de Salud -EPS afiliar usuarios por encima de su capacidad autorizada, la cual para el caso de CAFESALUD era de 2.8 millones de afiliados, según lo ordenado en la Resolución núm. 2379 de 2015.


Aseguró que la red de clínicas, hospitales, profesionales y demás con los que cuenta CAFESALUD es insuficiente e incapaz para atender a los 5 millones de usuarios que tiene la entidad en los términos requeridos legalmente.


I.3.- En el acápite de pretensiones, solicitó:


Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA que revise que la red de clínicas, hospitales, profesionales y demás centros de prestación de servicios de salud con que cuenta el régimen contributivo de CAFESALUD, sea suficiente y capaz para atender a los 5 millones de usuarios de la entidad, dentro de los plazos definidos en la Circular 056 de 2009 de la SUPERINTENDENCIA, las leyes 1384 de 19 de abril de 20105 y 1438 de 19 de enero de 20116, el Decreto Ley 19 de 10 de enero de 2012 y las resoluciones del Ministerio de Salud núms. 1552 de 2012, 5395 y 1604 de 2013.


I.4.- La sentencia de primera instancia


El Tribunal profirió sentencia el 10 de abril de 2019, en la que consideró lo siguiente:


Se refirió a la sentencia T- 760 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en la que se identificaron los problemas estructurales del sistema de salud y se adoptaron medidas para su superación, las cuales, a juicio de la Corte, eran necesarias dado que las órdenes emitidas para resolver únicamente los casos concretos serían insuficientes y, con ello, se incrementarían las acciones de tutelas para acceder a los servicios de salud.


Puso de manifiesto que con ocasión del seguimiento de la sentencia en mención, la Corte Constitucional evidenció que en las EPS CAFESALUD y SALUDCOOP se presentaban prácticas violatorias del derecho fundamental a la salud, tales como el fallecimiento de personas sin recibir atención médica, niños gravemente enfermos con tratamientos interrumpidos por la entrega a destiempo de los...

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