AUTO nº 25000-23-42-000-2016-03609-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187742

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-03609-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03609-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fallo

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Fuerzas militares / PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Régimen normativo aplicable / RÉGIMEN NORMATIVO - Los funcionarios que prestaban sus servicios en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les aplica el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa dejaron de pertenecer al sector descentralizado / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional / INCORPORACIÓN A LA PLANTA DE FUNCIONARIOS NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - La actora no sufrió una desmejora salarial / APLICACIÓN DE LOS DECRETOS SALARIALES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL NIVEL NACIONAL - Improcedente

La ponente considera necesario precisar que en diversas providencias de esta sección, se consideró que los empleados que estuvieron vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, pese a ser incorporados en el año 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa, continuaron con derecho a la aplicación del numeral 6º del artículo del Decreto 3062 de 1997, que les permitía beneficiarse del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, excluyéndose por tanto la aplicación de la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a esta temática, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, por cuanto en dicha providencia se determinó entre otros aspectos que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. Concluye la Sala que, a partir de su vinculación al empleo referido, su asignación básica corresponde a la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, tal y como se evidencia en la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, visible a folio 11 del cuaderno principal. Adicionalmente, conforme fue señalado en sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 de 2019, a partir de que entró en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 no solo fueron reajustadas las plantas de personal, sino que también se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los salarios de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. Bajo ese orden de ideas, no es viable el argumento que propuso la señora C.C.Á.G. en el recurso de apelación, según el cual, la variación en la denominación de los cargos no podía implicar una desmejora salarial para su caso particular y que por esa razón no le son aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, pues desde que fue vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar ha devengado el sueldo básico establecido por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados, por lo cual, y aunque el ordinal 6° del artículo del Decreto 3062 de 1997 dispuso la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que, se insiste, regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados. Con base en el análisis de las funciones previstas para el cargo de asesor desempeñado por la demandante en el Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar - y las previstas en el Decreto 770 de 2005, no se infiere la existencia de identidad funcional; por el contrario, sus labores se acercan más al nivel profesional, ante lo cual no le asiste derecho al reajuste de su asignación básica y por ello, se impone a esta sala de decisión la obligación de confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda conforme a las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO 3062 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03609-01(5298-18)

Actor: C.C.Á.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: TRÁMITE: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ASIGNACIÓN BÁSICA SEGÚN LA LEY 352 DE 1997 Y EL DECRETO 3062 DE 1997 APLICANDO LA RECONOCIDA A EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 10 de mayo de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual negó las pretensiones de la señora C.C.Á.G. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

C.C.Á.G., por intermedio de apoderado judicial[3], ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 411638 MDN-CFGM-DGSM- GAL 1.10 del 27 de abril de 2016, por medio del cual el Director General de Sanidad Militar le negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997[4] y el Decreto 3062 de 1997[5].

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) la reliquidación de su asignación básica de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 1997[6] y el Decreto 3062[7] de 1997, esto es, con fundamento en la asignaciones de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el nivel de asesor conforme al manual general de empleados públicos de 2010 contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010; (ii) efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional; (iii) reliquidar, indexar y reajustar sus prestaciones sociales tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica; (iv) efectuar el pago de gastos y costas procesales, así como el de las agencias en derecho; (v) y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la...

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