AUTO nº 25000-23-42-000-2015-01399-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188129

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-01399-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01399-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA – Acreditación

Los actos demandados, Resolución 02939 de 19 de agosto de 2014 y del Oficio 2014IE135929 de 20 de agosto de 2014, fueron proferidos por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, a través de los cuales se le aceptó al demandante su renuncia al cargo de subdirector código 068, grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo, a partir del 20 de agosto de 2014. Así mismo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró contra «BOGOTÁ D.C. SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE -SDA-». En virtud de lo anterior, a través de auto de 13 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia al «alcalde M. de Bogotá Distrito Capital y/o su delegado», actuación que se acreditó en debida forma, como se aprecia a folio 197 del cuaderno principal. En ese sentido, como la secretaria distrital de Ambiente, fue la funcionaria, que, a través de apoderado, dio contestación a la demanda y ejerció la defensa de la entidad (ff. 201 a 224) se tiene que ésta se encuentra debidamente representada en este proceso al tenor de lo dispuesto por los Decretos D. 655 de 28 de diciembre de 2011 y 445 de 2015, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1424 DE 1993 – ARTÍCULO 5

RETIRO DEL SERVICIO POR ACTO DE RENUNCIA / ACTO DE RENUNCIA – Formalidades / ACEPTACIÓN DEL ACTO DE RENUNCIA – Efectos

El acto de renuncia contiene una serie de elementos característicos que tipifican la expresión de la voluntad del empleado, entre ellos la manifestación propia, espontánea e inequívoca del querer dejar el empleo. Lo anterior constituye una expresión de la solemnidad que debe rodear el acto de renuncia, a saber: la forma exacta y precisa en que el empleado público manifiesta su voluntad de dejar sus funciones, en contraposición con las fórmulas imprecisas que pueden dar lugar a confusiones. Así, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño, por lo cual, se deben examinar las condiciones y el entorno en que se produjo. Finalmente, es preciso indicar que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 26 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1950 DE 1973 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1083 DE 2015

RENUNCIA PROTOCOLARIA – Es legal / ACEPTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE SOLICITUD DE RENUNCIA – Inoperancia

La solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo, por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no constituye una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. (…). No obra prueba en el expediente acerca de que la Secretaría Distrital de Ambiente se haya pronunciado sobre la manifestación de renuncia de 2 de julio de 2014, sin embargo, dicha situación per se no tiene la virtualidad de afectar la legalidad de los actos demandados toda vez que se infiere que, para ese momento, la voluntad de la administración consistió en que el demandante continuara haciendo parte de la planta de personal de dicho organismo. Así mismo, de la simple lectura de la Resolución 02939 de 19 de agosto de 2014 y del Oficio 2014IE135929 de 20 de agosto de 2014, se advierte que dichos actos se refieren explícitamente a la manifestación de renuncia presentada por el demandante el 13 de agosto de 2014, sin hacer alusión a la dimisión de 2 de julio del mismo año, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razones por las cuales no goza de prosperidad el argumento de la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la legalidad de la renuncia protocolaria, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación: 1635-17.

RENUNCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN –Libre de vicios en el consentimiento prestado / DESVIACIÓN DE PODER – Inoperancia

Es evidente que no goza de prosperidad el argumento de la apelante según el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó una valoración probatoria adecuada frente al vicio de desviación de poder; al contrario, lo que se aprecia es que ninguna prueba fue allegada que diera cuenta que, en efecto la Secretaría Distrital de Ambiente hubiese ejercido presión o coerción para que el señor C.B. presentara su renuncia, siendo evidente, como lo señaló la declarante H.T.Q.M., que el déficit presupuestal fue generalizado en las 4 subsecretarías por lo que no se advierte nexo de conexidad entre el déficit presupuestal y una supuesta coerción ejercida sobre aquel. Al contrario, el argumento del demandante queda sin piso toda vez que las pruebas recaudadas evidenciaron que la disminución de la contratación obedeció a una afectación presupuestal de la entidad y además, desde el 2 de julio 2014 el demandante ya había presentado su renuncia protocolaria, donde la entidad bien pudo hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investida como nominadora, máxime cuando se hallaba frente a un empleado sin fuero de estabilidad como son los empleos de libre nombramiento y remoción, atendiendo precisamente al rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. En ese orden, la Sala concluye que no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación toda vez que la renuncia presentada por el demandante en el cargo de subdirector código 068, grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente, fue de carácter libre y espontáneo, y no se demostró que la Secretaria Distrital de Ambiente o algún otro funcionario de la entidad, hubiera ejercido fuerza o coacción en su contra, que viciara el consentimiento del demandante con miras a tal propósito.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 26

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso, atendiendo lo dispuesto en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que la entidad intervino en esta instancia, presentando alegatos de conclusión. Estas se liquidarán por la Secretaría del Tribunal. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2015-01399-01(5072-16)

Actor: E.E.C. BARRERA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

I.ASUNTO

1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[1], negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2]

2. El señor E.E.C.B., actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138...

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