AUTO nº 25000-23-37-000-2019-00606-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-09-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 24 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 25000-23-37-000-2019-00606-01 |
Tipo de documento | Auto |
DEMANDA PER SALTUM EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos
[E]xiste una excepción al agotamiento del recurso de reconsideración previsto expresamente en el artículo 720 del Estatuto Tributario, que consiste en presentar la demanda per saltum, siempre y cuando se cumplan dos requisitos: i) que el contribuyente haya contestado oportunamente el requerimiento para declarar y/o corregir y ii) que la demanda se presente dentro del término de caducidad. En el expediente no hay prueba de que la actora haya presentado recurso de reconsideración contra la Resolución RDO-2019-00682 del 8 de marzo de 2019 pese a que el numeral cuarto de la parte resolutiva de dicho acto se indicó que «Contra la presente liquidación oficial procede el recurso de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación»
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00606-01(25076)
Actor: C.N.R.V.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP
AUTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó la demanda porque no fueron debidamente agotados los recursos administrativos obligatorios contra el acto acusado.
ANTECEDENTES
Demanda
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante la Resolución RDO-2019-00682 del 8 de marzo de 2019, determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo de C.N.R.V. por la omisión en el pago de los meses de enero a diciembre de 2016.
C.N.R.V. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), en la que pretende la nulidad del acto proferido por la UGPP y el consecuente restablecimiento del derecho.
Auto recurrido
Mediante auto del 10 de octubre de 2019, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, rechazó la demanda porque no fueron debidamente agotados los recursos administrativos obligatorios contra el acto acusado. Adicionalmente, puso de presente que no procede la demanda per saltum porque únicamente aplica para los procesos de determinación oficial de los tributos. En todo caso, la actora no dio respuesta oportuna al requerimiento especial, por lo que no cumplió el requisito de procedibilidad de este tipo de demandas
Recurso de apelación
C.N.R.V. sustentó su recurso en que el artículo 720 del Estatuto Tributario...
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