AUTO nº 25000-23-42-000-2016-05803-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189051

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-05803-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05803-01
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – No opera frente a prestaciones periódicas / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA- Deja de ser una prestación periódica al retiro del servicio

Las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.(…) En consecuencia, el reconocimiento y pago de la reliquidación solicitada por no haberse cancelado la asignación básica en actividad conforme al IPC certificado por el DANE, dejo de tener la connotación de periódica desde el momento en que se produjo la desvinculación del servicio el 30 de agosto de 2008, instante a partir del cual podía acudir a la jurisdicción para reclamar el derecho que consideraba afectado.(…) el Oficio 20165660642651:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 fue comunicado el 23 de mayo de 2016, de forma que el citado término fenecía el 24 septiembre de 2016, periodo que no tuvo interrupciones por el trámite de la conciliación prejudicial. Luego, la demanda fue presentada el 1º de diciembre de 2016 según se evidencia en el acta individual de reparto (folio 34), esto es, cuando ya había fenecido el término para acudir ante la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05803-01(5904-18)

Actor: L.A.V.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Radicado

: 25000-23-42-000-2016-05803-01

No. Interno

: 5904-2018

Demandante

: L.A.V.R.

Demandado

: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito

Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Medio de control

: Nulidad y Restablecimiento del derecho– Ley 1437 del

2011

Tema

: Apelación auto – Caducidad

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 2 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad, respecto del reajuste salarial desde el año 1999 hasta el 31 de mayo de 2008.

  1. ANTECEDENTES

El señor L.A.V.R., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pretendiendo la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Así como la nulidad del Oficio 20165660642651:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-NOM-1.10 de 23 de mayo de 2016, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y consecuencialmente el reconocimiento de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, reclama el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y la reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas a él, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor y que una vez establecida la nueva base de liquidación se aplique a la fecha en que se efectuó su retiro del servicio y consecuencialmente se reconozca y reajuste su asignación de retiro.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 2 de octubre de 2018[1], declaró probada la excepción de caducidad respecto del reajuste salarial desde el año 1999 y hasta el 31 de mayo de 2008, al considerar lo siguiente:

“Respecto con la excepción de “caducidad” propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la Magistrada RESUELVE que es procedente declarar fundada dicha excepción, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante es el reajuste del salario básico que devengó a partir del año 1997 y el 2004, con fundamento en el IPC para establecer una nueva base de liquidación salarial. Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor laboró para el EJÉRCITO NACIONAL hasta el 31 de mayo de 2008, presentó solicitud de reliquidación el 12 de mayo de 2016 y presentó la demanda el 1º de diciembre del mismo año, esto es, más de 8 años después de terminada la relación laboral y más de 4 meses después de atendida su petición.

En efecto, se encuentra que de conformidad con la Resolución No. 0874 del 20 de mayo de 2008, expedida por el Ejercito Nacional, el actor fue retirado del servicio el 31 de mayo de 2008, por lo que lo reclamado no se enmarca dentro de una prestación periódica, pues al haberse retirado del servicio, los haberes reclamados perdieron su habitualidad y vigencia.

(…) Por lo anterior, teniendo en cuenta lo expuesto se declara probada la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional, respecto del reajuste salarial desde el año 1999 hasta el 31 de mayo de 2008, fecha del retiro definitivo del servicio del actor.

Así las cosas, ORDENA desvincular del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, y el proceso continua exclusivamente respecto de la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro contra CREMIL”.

1.2. Del recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación[2], al considerar que:

“En el presente asunto se pretende el reconocimiento y pago del IPC en la asignación básica del actor y como consecuencia, la modificación de su hoja de servicios militares, la cual a posterior tendría que ser enviada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que le haga ajuste a su asignación de retiro. Es por eso, por tener incidencia sobre esta prestación periódica como lo es la asignación de retiro, que dicha prestación es equiparable al reajuste de la pensión y así lo ha manifestado el Consejo de Estado en múltiples oportunidades, donde ha planteado que “el reajuste de la pensión constituye una prestación periódica y como prestación periódica no se presenta el término de caducidad de 4 meses establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA”.

De esa manera, la posibilidad de demandar en cualquier tiempo apunta a los actos que tienen el carácter de prestación periódica. (…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que lo solicitado es el reajuste por el IPC con miras a que ello sea tenido en cuenta posteriormente en la asignación de retiro que devenga el actor. De forma que lo solicitado por la parte actora si reviste el carácter de periódico. Por tanto, que lo pretendido tiene como fin que le sea liquidado en el valor de la asignación de retiro que habitual y actualmente percibe la parte demandante.

Así las cosas, lo reclamado constituye una prestación periódica y la parte demandante no tenía término para presentar su demanda”.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6[3]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la S. decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante.

2.2. Problema Jurídico

La S. se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca...

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