AUTO nº 25000-23-42-000-2015-00410-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 28 Octubre 2021 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2015-00410-02 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
DESISTIMIENTO RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia
La norma [LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316] (…) refiere que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y en aquellos eventos cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya se hubiese remitido para surtir la impugnación. Igualmente, prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exijan requisitos adicionales para ello. Ahora bien, el inciso 2.° del artículo 316 señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, como la parte demandada no efectuó pronunciamiento alguno después de la remisión del memorial, no se dispondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 268 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 - INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00410-02(2169-19)
Actor: E.L.R.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Acepta desistimiento del recurso de apelación.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
Interlocutorio O-2021
ASUNTO
El Consejo de Estado decide lo correspondiente en relación con el memorial de desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de octubre de 2018[1].
ANTECEDENTES
La señora E.L.R. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios[2].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante, razón por la cual el asunto fue repartido a esta Subsección.
Memorial de desistimiento
El apoderado de la parte demandante radicó memorial[3], en el cual indicó: «[…] por medio del presente escrito manifiesto que desistimos del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en el proceso de la referencia.
Lo anterior, con fundamento en que el H. Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, ordenó que las pensiones de régimen de transición deben liquidarse solo con los factores salariales sobre los cuales aportó y con los últimos 10 años de servicios y estos factores salariales ya le fueron reconocidos en vía administrativa al demandante y por lo tanto las pretensiones de la demanda no van a prosperar debido a la nueva sentencia de unificación mencionada. […]
Por tratarse de una nueva directriz de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ajena al demandante y al apoderado, no es procedente la condena en costas, como lo ha ratificado el H. Consejo de Estado […]».
De la petición de desistimiento se corrió traslado a la parte demandada por el término de 3 días, sin que emitiera pronunciamiento alguno sobre el punto.
CONSIDERACIONES
Este auto se profiere por la Subsección en virtud de que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.º del artículo 243 del CPACA[4], en concordancia con el artículo 125 del mismo código.
Sobre el desistimiento
Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011 no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de ciertos actos procesales, sólo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda, mientras que el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito y, por último, el artículo 268 regula el desistimiento tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados, se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso. En efecto, el artículo 316 del CGP al referirse al desistimiento de ciertos actos procesales, indica lo siguiente:
«Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
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