AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00135-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 26-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189208

AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00135-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 26-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2019-00135-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por indebida escogencia de medio de control

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión adoptada el 10 de febrero de 2020, en desarrollo de la audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – S.B., por medio de la cual se negaron las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y falta de integración del contradictorio.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN LEGAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / REFORMA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- se establece que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011” (…) como en el presente asunto los recursos de apelación se interpusieron el 10 de febrero de 2020, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, le serán aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpusieron los recursos, es decir, las disposiciones del CPACA, sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA

El artículo 180 del CPACA señala que en el desarrollo de la audiencia inicial se llevarán a cabo las etapas de saneamiento, excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Además, el numeral 6 del mencionado artículo dispone que “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO DE SALA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRECEDENTE JUDICIAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL

[S]e debe tener en cuenta la decisión de la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 2014, de la cual, sobre la competencia funcional, se ha interpretado que: si la providencia da por terminado el proceso tendrá que ser proferida por la Sala; si de la decisión no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente. Si bien la referida interpretación se encuentra contenida en una providencia de la S.P. de lo Contencioso Administrativo que no corresponde a una sentencia de unificación, sí constituye un precedente judicial que es vinculante y, además, resulta acorde con los criterios con fundamento en los cuales, por su impacto, se le asignaron a la Sala ciertas decisiones, como las que ponen fin al proceso, tratándose de órganos colegiados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299), C.E.G.B..

FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[L]e corresponde a la magistrada ponente resolver la apelación del auto por medio del cual el a quo negó excepciones, por tratarse de una decisión susceptible de ese medio de impugnación, en cuanto se profirió en primera instancia por un Tribunal Administrativo y en la medida en que no se pondrá fin al proceso.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - La indebida escogencia de medio de control no constituye una excepción previa, es una excepción de fondo / OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE FONDO - En la sentencia

[L]a excepción formulada por la parte recurrente fue la de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, la cual no se encuentra enlistada, ni se puede encuadrar, en ninguno de los dos artículos citados, por lo que dicha excepción, como fue el tratamiento dado en vigencia del estatuto procesal anterior –Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 –, es una de las excepciones de fondo, las cuales se resuelven en la sentencia, como lo contempla el artículo 187 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra el auto que negó la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción por tratarse de una excepción de fondo / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

El despacho estima improcedente el recurso formulado por la parte demandada, en tanto que en este aspecto el proveído no es susceptible del recurso de apelación al no constituir una excepción previa o “mixta” sino de fondo, incluso, conviene advertir que el Tribunal de origen debió abstenerse de emitir algún pronunciamiento al respecto, debido a que -se reitera- ese tipo de excepciones se resuelven en sentencia.

FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA DEMANDA / OBLIGACIONES DEL JUEZ - Impartir el trámite que corresponda a la demanda

[R]esulta pertinente destacar que la improcedencia de alegar como excepción previa la indebida escogencia del medio de control no es obstáculo para que la autoridad judicial, al momento de admitir la demanda o incluso en el curso de la audiencia inicial, solicite al demandante aclaración sobre su petitum y/o imparta el trámite que corresponda al litigio, pues, según el artículo 171 del CPACA, el juez de conocimiento tiene la obligación de impartir el trámite que corresponda a la demanda “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, dado que la acción que se ejerce es una –acción contencioso administrativa-, sin perjuicio del medio de control que se invoque para ventilar el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171

FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO - Constituye una excepción previa / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[S]obre la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, conviene indicar que sí constituye una excepción previa -numeral 9 artículo 100 del CGP-, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente resulta procedente, según lo enunciado en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

LITISCONSORCIO NECESARIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO

La figura del litisconsorcio necesario es un instrumento jurídico que, ante la pluralidad de sujetos en una o ambas partes del proceso –demandante o demandada–, permite al juzgador integrar uno o ambos extremos de la litis, en la medida en que su comparecencia sea indispensable para tramitar el proceso en legal forma y proferir válidamente una sentencia de mérito, atendida su inescindible vinculación con la relación sustancial objeto de controversia y la posibilidad de que la decisión beneficie o perjudique a todos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de septiembre de 2019, Exp. 61975, C.M.A.M.; auto de 2 de abril de 2018, Exp 60886, C.C.A.Z.B. y auto de 15 de noviembre de 2018, Exp. 57692, C.R.P.G..

IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - Excepción impróspera / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA

[L]a vinculación de la Fiduciaria La Previsora S.A., como...

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