AUTO nº 25000-23-37-000-2017-01680-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189388

AUTO nº 25000-23-37-000-2017-01680-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01680-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01680-01 (25004) Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA.


ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procede de oficio o a solicitud de parte / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Evento para aclararla / ACLARACIÓN DE AUTO – Circunstancias / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Momento para realizarse / CONCEPTOS O FRASES QUE SE PUEDEN ACLARAR – Reiteración de jurisprudencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Niega. La solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 10 de septiembre de 2020 o que influya en ella, por lo que se trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, para que proceda la aclaración de una providencia


Sobre la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Conforme con la norma transcrita, se precisa que la solicitud de aclaración debe realizarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. De esta forma, la Sala observa que en cumplimiento del artículo 203 del CPACA, la sentencia fue notificada vía electrónica el 21 de septiembre de 2020, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 22 a 24 de septiembre de 2020 y, dado que la actora presentó la solicitud de aclaración el 23 de septiembre de 2020, se concluye que fue presentada oportunamente. Ahora bien, como lo dispone el artículo 285 del CGP, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Pues bien, se observa que lo pretendido por la demandante no es la aclaración de una frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda, sino que pretende un pronunciamiento de la Sala sobre circunstancias que fueron debidamente señaladas en la sentencia respecto a la utilización de la clasificación CIIU y el Decreto Ley 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia) para determinar el tratamiento tributario de las actividades de vigilancia. Como se advierte, la solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 10 de septiembre de 2020 o que influya en ella, por lo que se trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, para que proceda la aclaración de una providencia. Además, no se omitió considerar algún planteamiento presentado por...

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