AUTO nº 25000-23-41-000-2021-00908-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189435

AUTO nº 25000-23-41-000-2021-00908-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-41-000-2021-00908-01
Fecha de la decisión29 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Diferencias con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA

A partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que determina la procedencia de cada uno de los medios de control contencioso administrativos, es la naturaleza del acto acusado, así como la causa petendi y la oportunidad, según las reglas estipuladas por el legislador. (…). En cuanto al medio de control de nulidad electoral, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que este se ha estatuido como expresión directa del modelo de democracia participativa adoptado por el Constituyente de 1991, en cuanto materializa los derechos políticos a interponer acciones públicas en defensa del ordenamiento jurídico y a ejercer el control del poder político, como garantías de elecciones justas y autoridades legítimas en todos los órdenes del Estado. En este orden, la vía procesal para controvertir los actos que contienen una elección, nombramiento o llamamiento es la del artículo 139 de la Ley 1437 de 2019, teniendo en cuenta que fue concebida específicamente con la finalidad de verificar la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de aquellos, en abstracto y de forma objetiva, es decir, al margen de su carácter particular y la conducta del elegido o de la autoridad nominadora. Y en punto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, se tiene que, a través del mismo, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, puede solicitar la nulidad del acto y que se le restablezcan sus derechos. De esta manera, la esencia de dicha acción, está determinada en que el restablecimiento es una pretensión consecuencial a la declaratoria de nulidad del respectivo acto, es decir, que en el fondo hay una necesidad de quien formula la demanda, de restablecer el derecho que considera vulnerado por el acto administrativo, pues lleva ínsito un interés particular y concreto. Ahora bien, como en el sub examine el tribunal de instancia rechazó el libelo bajo el entendido de que había operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral, mientras que, el recurrente considera que dicho fenómeno no ha acaecido, por cuanto formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala precisa que, en materia de actos de elección y nombramiento, su control se puede ejercer a través de estas dos vías, así: i) Mediante la nulidad electoral prevista en el artículo 139 del CPACA, en caso de que la pretensión sea analizar la legalidad objetiva del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y la protección de la democracia sin pretender la reivindicación de algún derecho de orden subjetivo y, ii) A través del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, cuando el propósito de las pretensiones sea la obtención de un restablecimiento expreso, siempre que se solicite por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando así se derive del planteamiento de la causa petendi. Así entonces, es posible que, en algunos eventos, coexistan demandas de nulidad electoral y de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas contra un mismo acto de elección, producto de un concurso de méritos, por lo que, corresponderá al operador judicial analizar las particularidades de cada caso, tales como, el contenido y finalidad de las pretensiones, las normas que se consideran vulneradas, los cargos de nulidad invocados y los presupuestos procesales de la demanda, por ejemplo, los requisitos de procedibilidad, la caducidad, entre otros, pues, se reitera, es excepcional que exista simultaneidad de medios de control contra un mismo acto, como ocurre en el sub examine con el acta 093 del 30 de noviembre de 2020, a través de la cual, el Concejo de Bogotá, eligió como personero [al demandado]. (…). Pues bien, revisado el escrito de demanda, se desprende que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acta 093 del 30 de noviembre de 2020, el accionante formuló pretensiones tendientes a obtener el restablecimiento de sus derechos individuales, ajenas a la nulidad electoral, tales como, su declaración como personero electo, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos inherentes al cargo que dejó de percibir desde “el 30 de noviembre de 2020, hasta la fecha efectiva de su posesión como personero en virtud del fallo que en derecho se profiera”. Así mismo, el pago de 100 SMLMV por concepto del daño moral ocasionado. (…). [Se] procedió a revisar el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI y advirtió que, (…) en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, demandó la elección [del demandado] como personero de Bogotá, para el periodo 2020-2024, contenida en el acta expedida por el Concejo de Bogotá en sesión plenaria del 30 de noviembre de 2020, por considerar que se encuentra incurso en causal de inhabilidad porque estaba desempeñando el cargo de Juez Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá, lo cual comporta ejercicio de jurisdicción en el Distrito Capital. (…). [R]esulta claro para la Sala que se formularon demandas de nulidad electoral y de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo acto, esto es, el acta 093 del 30 de noviembre de 2020, a través de la cual, el Concejo de Bogotá, en sesión plenaria, eligió como personero al [demandado]. (…). [E]n el sub examine es procedente la coexistencia de los referidos medios de control, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, toda vez que, este mecanismo solo puede ser ejercido por quien considera tener derecho a ocupar el primer lugar en el concurso de méritos, en este caso, el [demandante], quien alega la desviación de poder, expedición irregular del acto y violación al debido proceso, por las presuntas irregularidades acaecidas durante la etapa de la entrevista en el marco del concurso de méritos adelantado para elegir al personero de Bogotá y que dieron lugar a que ocupara el segundo puesto y, el de nulidad electoral reseñado. (…). Así las cosas, le asiste razón al apelante al considerar que, en este caso, la vía procesal adecuada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, a fin de que se analicen las pretensiones restablecedoras, por la vulneración de sus situaciones subjetivas y de derechos propios particulares que considera afectados. Por lo tanto, la demanda de la referencia deberá adelantarse conforme al trámite del artículo 138 del CPACA, tal como lo planteó el actor. Por último, se observa que, en el presente caso la cuantía de las pretensiones ($166’513.735) no supera los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($272’557.800) a la fecha de presentación de la demanda, razón por la cual, corresponde a los Jueces Administrativos de Bogotá conocer, en primera instancia, del asunto y, específicamente, a los que se encuentran adscritos a la Sección Segunda, por tratarse de un asunto de índole laboral, en el que se depreca la nulidad del acto de elección del personero de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 155.3 y 156.3 del CPACA. En este orden, se impone revocar el auto proferido el 14 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, que rechazó la demanda por caducidad y, en consecuencia, se ordenará al a quo remitir la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, a los Jueces Administrativos de Bogotá – Sección Segunda (reparto), por ser de su competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre los medios de control de nulidad electoral y de nulidad y restablecimiento del derecho y lo que determina la procedencia de cada uno de tales medios de control, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 4 de marzo de 2019, M.A.Y.B., rad. 11001-03-28-000-2019-00007-00. Sobre el medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, M.L.J.B., rad. 25000-23-41-000-2014-00042-02. Sobre la posibilidad de que coexistan demandas de nulidad electoral y de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas contra un mismo acto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio de 2016, M.L.J.B.B., rad. 68001-23-33-000-2016-00484-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00908-01

Actor: J.A.S.M.

Demandado: J.E.P.M. – PERSONERO DE BOGOTÁ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Diferencias entre los medios de control de nulidad electoral y de nulidad y restablecimiento del derecho

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