AUTO nº 25000-23-42-000-2018-01806-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189473

AUTO nº 25000-23-42-000-2018-01806-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2018-01806-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL- Procedencia / PENSIÓN DE VEJEZ Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Incompatibilidad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO


El reconocimiento prestacional conferido al señor Eliseo F. Herrera (q.e.p.d.) con la Resolución 588 de 2 de abril de 1971, reajustada mediante la Resolución 645 del 29 de mayo de 1972 y posteriormente sustituida a la señora María Claudia F. Bautista representada por Lucía María Eugenia F. Bautista, por medio de la Resolución 913 de 25 de junio de 2012, debe ser suspendido provisionalmente hasta tanto se resuelva de fondo la controversia ventilada en el presente medio de control, al existir incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y vejez. Con el acto administrativo demandando se adjudicó un derecho económico de carácter pensional que habría generado una afectación injustificada al patrimonio público, razón por la cual también se encuentra acreditado el perjuicio a que alude el artículo 231 del CPACA, porque, en efecto, se constató que el Tribunal, pese a las apreciaciones de la UGPP relacionadas con una pensión gracia, hizo un correcto estudio de los Decretos 1713 de 18 de julio de 1960, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 872 de 2 de junio de 1992; el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 269 de 1996; pues no decretar la medida resultaría más gravoso para el interés general, al continuar pagando la pensión de jubilación a la demandada, en la medida que podría representar un menoscabo al erario. Además, no puede perderse de vista que la señora M.C.F.B. tiene reconocida una pensión “vitalicia por vejez” que le fue reconocida a su padre con Resolución 2363 de 14 de marzo de 1975; de forma que, continua con una protección pensional y de salud derivada de ese acto administrativo. Así las cosas, sin que ello implique prejuzgamiento, la sala confirmará el auto proferido el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 289 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 25000-23-42-000-2018-01806-01(4696-19)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: E.F. HERRERA (Q.E.P.D.) Y OTRO


Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora María Claudia F. Bautista, representada por su curadora ad-litem, señora L.M.E.F.B., contra el auto proferido 26 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 00588 de 2 de abril de 1971, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de patrono, sustituido en sus obligaciones patronales por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, reconoció una pensión de jubilación al señor Eliseo F. Herrera (q.e.p.d.).


  1. ANTECEDENTES


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de su Resolución 588 de 2 de abril de 1971, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de patrono, concedió una pensión de jubilación al señor E.F.H. (q.e.p.d.)., teniendo en cuenta los tiempos laborados entre el 19 de octubre de 1949 y el 14 de febrero de 1971, conforme lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo.


    1. Providencia recurrida


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 26 de junio de 20191, decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 588 de 2 de abril de 1971, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de patrono, concedió una pensión de jubilación al señor Eliseo F. Herrera (q.e.p.d.), en los siguientes términos:


(…)


  1. El señor Eliseo F. Herrera nació el día 10 de junio de 19112.

  2. Mediante Resolución N° 0588 del 2 de abril de 1971, proferida por el ISS en calidad de patrono, reconoció una pensión de jubilación en favor del señor E.F.H. (…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

(…) Los requisitos contemplados en la norma para obtener una pensión de jubilación, consistían en cumplir 50 años de edad para las mujeres y 55 años de edad para los hombres y 20 años de servicio, que podían ser continuos o discontinuos. Una vez acreditado lo anterior, era reconocida una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, tal y como ocurrió en el presente caso.

  1. Mediante Resolución N° 00645 del 30 de mayo de 1972, el Instituto de Seguros Sociales reajustó la pensión de jubilación del señor E.F.H. e incrementó su cuantía a la suma de ($4.483,56).

  2. El señor F. Herrera solicitó el reconocimiento pensional por el riesgo de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales en calidad de asegurador, razón por la cual a través de Resolución 2363 del 14 de marzo de 1975, le fue reconocida dicha pensión en los siguientes términos:


(…) Que por la División de Administración de Riesgos del Instituto se ha comprobado que el solicitante reúne los requisitos que para pensión de vejez establece el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el artículo 57 de la misma providencia.


Que se ha encontrado que el peticionario disfruta de pensión plena de jubilación, otorgada por la empresa INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES (ilegible) por cuya calidad dicho patrono pasó los aportes obrero-patronales por el riesgo de vejez, para optar por la pensión compartida de que trata el artículo 60 del Reglamento General del seguro de invalidez, vejez y muerte, los cuales han causado una pensión de $3.052,84 mensuales a partir del 30 de septiembre de 1974(…)”.



  1. El Instituto de Seguros Sociales, suspendió el pago de la pensión reconocida mediante Resolución N° 2363 del 14 de marzo de 1975, razón por la cual el señor Eliseo F. Herrera, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el H. Consejo de Estado – Sección Segunda. En esa oportunidad, en providencia del 10 de abril de 1997, con ponencia del D.C.C.A.O.G., dispuso ordenar al ISS continuar con el pago de la pensión y cancelar el retroactivo causado desde la fecha de suspensión de la mesada, teniendo en cuenta que la entidad suspendió su pago sin la autorización del titular.

  2. El señor E.F.H. falleció el 19 de abril de 2011, razón por la cual su hija que es una persona en situación de discapacidad, M.C.F.B., representada por su hermana Lucía María Eugenia F. Bautista, como curadora Ad Litem, solicitó la sustitución pensional ante el ISS.

  3. Mediante Resolución N° 0913 del 25 de junio de 2012, el Instituto de Seguros Sociales sustituyó de manera vitalicia la pensión del señor Eliseo F. Herrera (q.e.p.d.) en favor de la señora Maria Claudia F. Bautista.


Del material probatorio obrante hasta el momento dentro del expediente, se ha demostrado que el señor E.F.H. (q.e.p.d.), laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales desde el 19 de octubre de 1949 al 14 de febrero de 1971.


Así mismo se ha demostrado que mediante Resolución N° 0588 del 2 de abril de 1971, le fue reconocida pensión de jubilación por el Instituto de Seguros Sociales -ISS- en calidad de patrono, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que exigía para tales efectos, cumplir 55 años de edad para el caso de los hombres y 20 años de servicio.


Posteriormente, el acusante decidió acogerse a lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966 “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte” y en tal sentido, solicitó al Instituto de Seguros Sociales ahora en calidad de asegurador, reconocerle una pensión por el riesgo de vejez.


Mediante Resolución N° 2363 del 14 de marzo de 1975, el ISS reconoció la pensión de vejez solicitada y tuvo como fundamento el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 (…) Por virtud de esta normativa, los trabajadores que se encontraren afiliados al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y cumplieren 15 años de servicio en una misma empresa con capital igual o superior a ($800.000) tenían la posibilidad de exigir a su empleador el reconocimiento de una pensión de jubilación con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Como se expuso, exigía la edad de 55 años para el caso de los hombres y 20 años de servicios.


No obstante lo anterior, el trabajador tenía la posibilidad de seguir cotizando al...

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