AUTO nº 25000-23-15-000-2016-00524-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189791

AUTO nº 25000-23-15-000-2016-00524-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-15-000-2016-00524-01
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / INTERPOSICIÓN DE INCIDENTE DE DESACATO – Fue dirigido en contra de una persona que no ostenta el cargo de D. de Sanidad del Ejército Nacional / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA – La autoridad judicial de instancia erró a la hora de identificar a la persona obligada para el cumplimiento del fallo / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El tribunal debe rehacer el trámite incidental de desacato en donde individualice y vincule en debida forma al responsable de obedecer la orden de tutela

La sentencia del 17 de marzo del 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que (i) restableciera al accionante los servicios de salud, hasta cuando la Junta Médica Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinara de forma definitiva su capacidad psicofísica; y (ii) en todo caso, esta valoración debía realizarse en un término no mayor a dos meses. Al no haberse dado lo anterior, el accionante promovió incidente de desacato, en aras de lograr el cumplimiento del fallo de tutela. Por ende, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a requerir al señor M. General [J.A.D.G.], en su aparente condición de “D. de Sanidad del Ejército Nacional”, para verificar el acatamiento de las órdenes emitidas. De modo que, al no brindarse respuesta por parte del incidentado, por auto del 18 de enero de 2021, lo sancionó con una multa equivalente a 01 SMLMV y remitió el expediente a esta Corporación para adelantar la correspondiente consulta. (…) En tal virtud, la Sala encuentra que el presente trámite incidental fue dirigido en contra de una persona que no ostenta el cargo de D. de Sanidad del Ejército Nacional, pues lo es de Sanidad Militar. Así, es palmario que la individualización y vinculación del sujeto que está llamado a cumplir la orden de amparo, y que se debe efectuar desde la apertura del desacato hasta el momento en el que se profiere la decisión, no se dio. Ello, en la medida en que la autoridad judicial de instancia erró a la hora de identificar a la persona obligada, pese, incluso, a que en correo electrónico del 16 de diciembre de 2020, el Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar había informado quién era el D. de Sanidad del Ejército Nacional y las direcciones físicas y electrónicas para su notificación. De conformidad con lo anterior, es de anotar que en el marco de la garantía fundamental del debido proceso y del derecho de defensa, antes de iniciar el trámite de desacato, se deben agotar todas las diligencias necesarias para individualizar al funcionario llamado a acatar la orden de tutela, ya que este no persigue a un cargo o empleo en general, sino a la persona que lo ostenta. (…) De esta forma, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa del sancionado, se revocará el auto consultado con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rehaga el trámite incidental de desacato, en donde individualice y vincule en debida forma al responsable de obedecer la orden de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2016-00524-01(AC)A

Actor: J.A.T.Q.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

Asunto: Acción de tutela – Grado jurisdiccional de consulta

La Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 18 de enero de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sancionó, dentro del trámite incidental de desacato, al señor M. General J.A.D.G. en su supuesta condición de “D. de Sanidad del Ejército Nacional”[1].

ANTECEDENTES

1.- La sentencia de amparo

1.1.- El señor J.A.T.Q., por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y de petición, que considera vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, al no haber sido valorado por la Junta Médica Laboral por retiro y negársele la vinculación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, pese a la patología adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio y a las diferentes solicitudes elevadas en ese sentido.

1.2.- Mediante sentencia del 17 de marzo de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió amparar los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social. A su vez, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR al D. de Sanidad del Ejército Nacional G.L.G. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le restablezca al accionante los servicios de salud, los cuales deberán brindarse hasta cuando la Junta Médica Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determine de forma definitiva su capacidad psicofísica, la cual en todo caso deberá realizarse en un término no mayor a dos meses desde la fecha de esta decisión”.

2.- Trámite del incidente de desacato

2.1.- El 15 de diciembre de 2020, el actor promovió incidente de desacato. En consecuencia, por proveído de la misma data, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió “abrir incidente de desacato contra el señor M. General J.A.D.G., en su condición de D. de Sanidad del Ejército Nacional.”[2]. A su vez, le concedió el término de tres días para que se pronunciara frente al tema[3].

2.2.- Ante el silencio del incidentado, mediante auto del 18 de enero del año en curso, notificado el día 21 del mismo mes y año[4], dicha Corporación dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la conducta del D. de Sanidad del Ejército Nacional, M. General J.A.D.G., es constitutiva de incumplimiento y desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela del 17 de marzo de 2016.

SEGUNDO: SANCIONAR al D. de Sanidad del Ejército Nacional, M. General J.A.D.G., con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente. […]”[5].

2.3.- El 26 de enero de 2021, el señor M. General J.A.D.G., en su calidad de D. General de Sanidad Militar, no así de D. de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó la inaplicación, inejecución, consulta y revocatoria de la sanción impuesta, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

Al efecto, precisó que el cargo que desempeña, por disposición del artículo 9 de la Ley 352 de 1997 y del artículo 12 del Decreto Ley 1795 de 2000, es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, mientras que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es un departamento de dicha Fuerza, conforme al artículo 16 del aludido decreto, que está representado por el señor B. General C.A.R.A..

Por lo anterior, anotó que no es el competente para disponer ni realizar lo solicitado por el accionante, pues “las competencias legales para definir la situación médico laboral, determinar sobre la viabilidad o no de brindar servicios médicos y realizar la Junta Médico-Laboral, radican en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, en este caso en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que fue la accionada en el fallo de tutela […].”[6].

3.- Trámite del grado jurisdiccional de consulta

3.1.- Por autos del 02 de febrero y 02 de marzo de 2021, se requirió al a quo para que complementara la documentación remitida.

3.2.- Los días 24 de febrero y 05 de marzo del presente, respectivamente, el tribunal allegó la información solicitada.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala tiene competencia, en grado jurisdiccional de consulta, para confirmar o revocar la sanción por desacato proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.- Consulta del trámite de desacato

2.1.- El grado jurisdiccional de consulta está regulado en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, en los siguientes términos:

Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una...

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