AUTO nº 25000-23-37-000-2019-00438-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189934

AUTO nº 25000-23-37-000-2019-00438-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2019-00438-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Momento procesal para desistir / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Noción / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Alcance y efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Presupuestos / PERSONAS QUE NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES – Enunciación / DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES – Alcance / DESISTIMIENTO DE UN RECURSO – Efectos / DESISTIMIENTO SOLICITADO POR APODERADO – Alcance. El apoderado debe estar facultado expresamente para ello / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procedencia

Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem”. ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. (…) De conformidad con las normas trascritas se advierte que la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento sea solicitado a través de apoderado, éste debe estar facultado expresamente para ello, y el escrito deberá presentarse ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente no se ha remitido al superior, o en caso contrario, ante el secretario del superior, como ocurre en el presente caso. De acuerdo con lo expuesto, el despacho encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por el apoderado de la parte demandante ante la secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien de conformidad con el poder que obra en el folio 73 del expediente, se encuentra facultado expresamente para desistir. Así las cosas, al encontrarse cumplidos la concurrencia de los presupuestos contemplados en la ley, el despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y, se ordenará la devolución del expediente al a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 316

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por no haberse trabado la litis

[N]o se condenará en costas, por no haberse trabado la litis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00438-01 (25272)

Actor: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Demandado: UGPP

AUTO

El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, que se declararan las siguientes pretensiones:

“(…)

  1. Que se declare la Nulidad del ARTÍCULO TERCERO de la Resolución RDP026030 del 04 de Julio de 2018, por la cual modificó el ARTÍCULO NOVENO (9°) de la Resolución No. RDP 003945 del 05 de febrero de 2018, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, donde se resolvió

«ARTÍCULO TERCERO: Modificar los artículos octavo y noveno de la Resolución RDP 003945 del 05 de febrero de 2018 los cuales quedarán así:

ARTÍCULO NOVENO: E. copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte...

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