AUTO nº 25000-23-42-000-2017-05780-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190026

AUTO nº 25000-23-42-000-2017-05780-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2017-05780-02
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR DEVOLUCIÓN DE APORTES- Procedencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación


La Administradora Colombiana de Pensiones interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Elizabeth Cortés Suárez, para discutir la legalidad de la Resolución iss 29921 del 13 de septiembre de 2012, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación bajo los términos del Decreto 546 de 1971, y para que se ordene la reliquidación de la asignación pensional de la demandada, de conformidad con la Ley 33 de 1985; además, solicitó que se ordene a la e.p.s Compensar devolver las sumas pagadas de más por concepto de aportes en salud en favor de la pensionada. La e.p.s Compensar fue debidamente vinculada al presente proceso y, a través de memorial del 23 de mayo de 2018, llamó en garantía a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adres, por considerar que es esa entidad la que debe asumir la devolución de los aludidos aportes, por ser la destinataria de las cotizaciones efectuadas por los aportantes; sin embargo, el anterior llamamiento no fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la que el representante judicial de la promotora de salud interpuso recurso de apelación(…)En caso de que sea procedente el reintegro de las cotizaciones, la e.p.s o la e.o.c deberá remitir la solicitud a la adres para que, una vez verificada la validación y entrega de resultados, gire los dineros a la e.p.s o a la e.o.c, para que, a su vez, procedan a efectuar el desembolso al solicitante. Si bien es cierto que el Decreto 2265 de 2017 se refiere a la devolución de aportes no compensados, mientras que la entidad recurrente señala que las sumas cuya devolución se solicita ya fueron compensadas, debe decirse que la norma no ofrece mayor distinción entre ambas circunstancias, pues el referido decreto no contiene un acápite relacionado con la devolución de sumas compensadas; sin embargo, de acuerdo con la página web oficial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la devolución de aportes compensados y no compensados se efectúa a partir del mismo trámite señalado en el artículo 2.6.4.3.1.1..8. ibidem. De acuerdo con lo anterior, para el despacho sí existe una clara relación legal entre la e.p.s Compensar y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en relación con el trámite de devolución de cotizaciones, pues a pesar de que esta última es la encargada de la gerencia de los recursos, es la promotora de salud la encargada de su recaudo, remisión y de adelantar los eventuales trámites administrativos de reembolsos. Tanto es así, que una vez verificada la procedencia y viabilidad de una devolución, la transacción no se efectúa directamente entre la Administradora y el usuario solicitante, sino que requiere la intervención de la entidad promotora de salud, circunstancia que permite concluir que sí existe una relación o vínculo legal relacionado con el reembolso de una eventual condena, pues claro está que los dineros cuya devolución requiere la parte demandante se encuentran en poder de la llamada en garantía. En virtud de las anteriores apreciaciones, se revocará el auto apelado del 24 de enero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió al llamamiento en garantía solicitado por la Empresa Promotora de Salud Compensar para, en su lugar, admitir dicha solicitud.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 225 / DECRETO 2265 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05780-02(2715-20)


Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES


Demandado: E.C.S. Y OTRO




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: apelación de auto que niega llamamiento en garantía


AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________


Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se negó un llamamiento en garantía.


Antecedentes


Pretensiones de la demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución iss 29921 del 13 de septiembre de 2012, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora E.C.S. en aplicación del Decreto 546 de 1971 y en cuantía de $ 7.186.125.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandada de conformidad con las disposiciones de la Ley 33 de 1985; ii) ordenar a la señora E.C.S. devolver las diferencias entre lo pagado y lo que en derecho le correspondería, desde el momento del ingreso en nómina de pensionados y hasta la fecha de suspensión provisional y declaratoria de nulidad del acto demandado; iii) ordenar a Compensar e.p.s. reintegrar los valores girados de más por concepto de salud en favor de la accionada desde el momento del ingreso en nómina de pensionados y hasta la fecha de suspensión provisional y declaratoria de nulidad del acto demandado; y, finalmente iv) indexar o reconocer intereses a los que haya lugar sobre la sumas reconocidas.

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