AUTO nº 25000-23-26-000-2006-00657-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191480

AUTO nº 25000-23-26-000-2006-00657-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-2006-00657-01
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / REFORMA DE LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la de esta Corporación, la norma (…) [artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), retomado casi en su integridad por el artículo 285 del CGP, y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA] impide que el juzgador vuelva sobre la oportunidad, veracidad o legalidad de los razonamientos que cimentaron la providencia adoptada, ya que la aclaración no es un recurso que conlleve su revocación o modificación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la inmutabilidad de la sentencia, consultar providencias de 4 de julio de 2002, Exp. 21217, C.A.E.H.E.; de 7 de diciembre de 2017, Exp. 21325, C.D.R.B.; de 19 de octubre de 2018, Exp. 2018-00019-01(PI), C.H.S.S.; de 13 de junio del 2019, Exp. 2009-00608-00, C.N.M.P.G.; y de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, de 31 de enero de 1940, G.J. Tomo XLIX núms. 1953 - 1954, pp. 47 a 48. Sobre los eventos de procedencia de la aclaración de la sentencia, consultar providencias de 31 de mayo de 2019, Exp 58309, C.G.S.L.; y de 31 de mayo de 2019, Exp. 57364, C.G.S.L..

ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN DEL FALLO / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA

La adición –como lo ha sostenido la S.– debe entenderse como el mecanismo procesal procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis, sin que ello pueda implicar reforma o revocatoria de la decisión. Esta institución procesal no puede, en todo caso, implicar cambios de fondo en la providencia y su utilización tampoco puede conducir a que se introduzca modificación alguna a lo ya definido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la adición de la sentencia, consultar providencia de 27 de febrero de 2019, Exp. 45218, C.J.E.R.N..

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN DEL FALLO / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

[C]omo fundamento de su solicitud de aclaración y adición, afirma la demandante que en el fallo no se analizó (…) “sobre facturación [sic] del servicio de energía derivado de una ‘complicidad’ entre los funcionarios de la Empresa y los Guaqueros”, ya que, si bien estimó la Corporación que la fuerza mayor no había sido un hecho externo a la demandante y, por lo tanto, constitutivo de fuerza mayor, en la sentencia no se tuvo en cuenta que había aducido que las sobrefacturaciones habrían sido causadas por guaqueros que realizaron acometidas ilegales en la zona. (…) En primer lugar, recuerda la S. que, en (…) la sentencia (…) se analizó la caducidad de las pretensiones basadas en la afirmación de que los cortes eléctricos habían sido ajenos a la firma demandante, por lo que, al ser hechos de fuerza mayor, no procedían los cobros realizados durante ese periodo por la autoridad minera. A partir de un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, concluyó esta S. que las pretensiones basadas en algunos de tales hechos habían caducado, mas no todas, ya que se habían efectuado cobros cuya discusión judicial era aún oportuna. En el análisis de fondo del asunto, (…) la S. concluyó que la intromisión de guaqueros que realizaran acometidas ilegales de electricidad no era un hecho de fuerza mayor, como lo alegaba la demandante que, ahora disconforme, acusa la imposición de un deber ilegal. Esta discrepancia basada en su parecer no da lugar a una aclaración ni a la adición de la sentencia, en la que además se determinó que ello no daba lugar a la responsabilidad contractual de la demandada. La solicitud, por lo tanto, es improcedente en este aspecto, de conformidad con lo anterior. (…) Manifestó aparte (…) a modo de fundamento de su solicitud de aclaración y adición, que en la sentencia (…) no se resolvió sobre la falta de motivación aducida en la demanda, con respecto a las sumas establecidas como prestaciones económicas (…). En la sentencia (…) esta S. (…) analizó (…) en el fallo de forma indirecta, los demás fundamentos de la solicitud de nulidad (…), y de forma directa se abordó la competencia de la entidad y órgano emisor y la procedencia del cobro de la administración en Resolución (…). Otros cargos no fueron analizados de fondo, porque la caducidad había operado. No cabe afirmar pues, que no se hubiese realizado un análisis fáctico de los fundamentos de la resolución demandada y la simple disconformidad de la actora con el juicio de la S. no da lugar a una aclaración o adición de la sentencia. (…) Por último, la libelista aduce como fundamento de su solicitud de aclaración y adición, que en el fallo, al afirmar que el servicio de suministro de explosivos habría paralizado parcialmente la actividad de explotación minera, la S. habría aceptado que existió un hecho externo, por ser de un tercero. (…) [L]a S. mostró las razones por las que la suspensión del suministro de explosivos no podía considerarse un hecho de fuerza mayor, que diera lugar a la suspensión del cobro de las obligaciones pecuniarias a cargo de la actora. Se analizaron, además, las razones por las que tampoco daba lugar a la responsabilidad contractual. No cabe, por lo tanto, afirmar, con la sustracción aislada de un apartado de la sentencia, que la S. hubiera determinado que la suspensión de explosivos fuera un hecho de fuerza mayor, como pretende hacerlo la libelista a modo de sustento de la solicitud de aclaración y adición, por lo que este es improcedente también en este aspecto. (…) Por las razones previamente expuestas no cabe acceder a la solicitud de aclaración o adición fue presentada por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00657-01(40992)

Actor: ESMERALDAS Y MINAS DE COLOMBIA S.A.-ESMERACOL S.A.

Demandado: INGEOMINAS Y MINERCOL EN LIQUIDACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

La S. resuelve la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta S. el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en la que revocó el fallo de primera instancia, para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Minercol Ltda. en Liquidación y negar las pretensiones de la demanda, sin condena a costas.

1. Con escrito radicado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[1], la demandante, Esmeraldas y Minas de Colombia S.A. (E. S.A.), solicitó que la sentencia proferida por la S. en el asunto referido fuera aclarada y adicionada, conforme a los argumentos que serán expuestos en el análisis de la solicitud.

2. Comoquiera que el proceso declarativo, como el presente, culmina normalmente con la sentencia que decide sobre las pretensiones y ésta no cobra ejecutoria hasta el momento en el que sea aclarada[2], que es cuando adquiere efectos obligatorios[3], la solicitud planteada por la actora debe ser resuelta con fundamento en el Código de lo Contencioso Administrativo (CCA), conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4], ya que el presente proceso inició antes del dos (2) de julio del dos mil doce (2012), cuando entró en vigencia la nueva codificación.

2.1. De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), retomado casi en su integridad por el artículo 285 del CGP, y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA[5]:

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que...

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