AUTO nº 25000-23-42-000-2017-00602-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191554

AUTO nº 25000-23-42-000-2017-00602-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00602-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CESANTÍAS DEFINITIVAS - Perdieron carácter de prestación periódica una vez el vínculo laboral finalizó / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó


El fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo. Como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar; pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses que trae el artículo 164 del CPACA. La demanda debió presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución 7816 de 12 de diciembre de 2013, ocurrida el 3 de enero de 2014, esto es, la parte convocante tenía desde el 4 de enero al 4 de mayo de 2014 para incoar el medio de control correspondiente; no obstante, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda fueron radicadas el 4 de noviembre de 2016 y 16 de febrero de 2017, respectivamente, es evidente que había fenecido ampliamente la oportunidad para acudir a la jurisdicción, encontrándose caducado el medio de control como acertadamente lo determinó el a quo, debiendo confirmarse el auto apelado.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: C. CORTÉS


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).



R.icación número: 25000-23-42-000-2017-00602-01(0253-19)


Actor: S.C.R.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN



Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTO - CADUCIDAD - LEY 1437 DEL 2011.




Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido el 23 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.



  1. ANTECEDENTES


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, la señora S.C.R. pretende la anulación parcial de la Resolución 7816 de 12 de diciembre de 2013 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva y la nulidad del Oficio S-2014-66580 de 30 de abril de 2014, por medio del cual se remite por competencia a la Fiduciaria la Previsora, la solicitud referente al pago de las cesantías con régimen retroactivo.


A título de restablecimiento del derecho, pretende se reconozcan sus cesantías a razón de 1 mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional.



    1. Providencia recurrida


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 23 de agosto de 20181, rechazó por caducidad el presente medio de control en los siguientes términos:


"(…) Ahora bien, de las pruebas documentales allegadas al expediente, se observa que la demandante pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 7816 de 12 de diciembre de 2013, mediante la cual, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a la demandante y la nulidad del Oficio No. S-2014-66580 de 30 de abril de 2014, por medio d la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, remite la petición referente al pago de las cesantías definitivas con régimen retroactivo a la Fiduciaria la Previsora.


En este orden, al analizar en (sic) contenido de la Resolución No. 7816 de 12 de diciembre de 2013, se tiene que, a través de este acto administrativo, se definió la situación particular y concreta de la demandante, en cuanto se dispuso la liquidación de las cesantías definitivas con el régimen anualizado, por tal razón, si la accionante tenía alguna inconformidad relacionada con dicha liquidación, bien porque no estaba de acuerdo con su monto, los factores que se tuvieron en cuenta o el régimen jurídico aplicable, ha debido demandar este acto dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación, esto es, a partir del 5 de enero de 2014, conforme a lo previsto en el numeral 2º, literal d), del artículo 164 del CPACA, cuyo plazo de caducidad expiró el 5 de mayo de 2014. Sin embargo, esto no ocurrió en el sub examine, pues, la solicitud de conciliación, la cual tenía la virtualidad de interrumpir el término de caducidad (Artículo 3º del Decreto 1716 de 2009), fue presentada el 4 de noviembre de 2016 (fl.16), y la demanda, fue radicada el 16 de febrero de 2017 (fl.30), por lo que se concluye que el término de caducidad se encontraba más que vencido.


De otra parte, se advierte, que con la petición del 24 de abril d 2014 (fl.15), la demandante pretendió revivir términos, al provocar una respuesta nueva contenida en el Oficio No. S-2014.66580 de 30 de abril de 2014, para luego presentar demanda contra este último. En consecuencia, concluye la...

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