AUTO nº 25000-23-26-000-2000-00095-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2000-00095-03 |
Fecha de la decisión | 28 Abril 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / AUTO QUE ORDENA EL TRASLADO DEL EXPEDIENTE / AUTO NO APELABLE / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se estimará bien denegado el recurso de apelación porque tal y como lo señaló el tribunal el auto recurrido no es susceptible de apelación, pues no encuadra en ninguna de las c[au]sales contenidas en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Contrario a lo que ocurre en el estatuto procesal civil y a lo argumentado por el recurrente, en el CPACA la declaración de falta de jurisdicción o competencia se encuentra establecida en el artículo 168 de acuerdo con el cual, <
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 1400 DE 1970
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: M.B.M.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00095-03(64770)
Actor: COMERCIALIZADORA CARBOMAR Y CIA LTDA. Y OTRO
Demandado: FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS-FNG
Referencia: EJECUTIVO
Tema: El auto que ordena la remisión de proceso al juzgador que se estime competente no es asimilable a un rechazo de la demanda y, por ende, no es susceptible de recurso de apelación.
AUTO
Procede el Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el Fondo Nacional de Garantías S.A. contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2019, por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado en contra del proveído que ordenó remitir por competencia del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado conocer de los recursos de queja <
La decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, según el cual es de su cargo dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo que se trate de aquellos a los que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1.- La Comercializadora Carbomar y Cia. Ltda. y la sociedad I.R.F.L.. solicitaron se librara mandamiento de pago en contra del Fondo Nacional de Garantías S.A., con base en el contenido de la sentencia del 15 de abril de 2015 mediante la cual se condenó al ejecutado a pagar a favor de los demandantes el valor de mil tres millones seiscientos ochenta y un millones seiscientos noventa y un mil noventa y cinco pesos ($1.003.681.691,95).
2.- Mediante auto del 7 de marzo de 2018 se libró mandamiento ejecutivo y se ordenó notificar a la parte demandada. La accionada propuso excepciones de mérito, por lo que el tribunal fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.
3.- Por medio de auto del 3 de octubre de 2018 el tribunal ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá-Sección Tercera-, como quiera que declaró su falta de competencia para conocer del asunto a partir del factor objetivo de la cuantía.
4.- El 9 de octubre de 2018 la parte ejecutada...
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