AUTO nº 25000-23-26-000-2012-00442-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191773

AUTO nº 25000-23-26-000-2012-00442-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00442-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

CAUSALES DE RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / DERECHO A LA DEFENSA / DIFERENCIA DE CRITERIOS / INCIDENCIA DE LA CONSTANCIA SECRETARIAL / SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PARTE DEMANDADA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El rechazo del recurso […] afecta los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima y de defensa al sujeto procesal que presentó el recurso, quien, debido a las diferentes posturas que sobre el tema ha tenido la jurisdicción, confío en la constancia secretarial y presentó la impugnación en el término reglado por el artículo 212 del C.C.A. [L]a S. considera que el recurso de apelación presentado por la sociedad [demandada] el 30 de noviembre de 2017 contra la sentencia del 9 de noviembre de esa misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal indicada en primera instancia, por lo cual, se revocará la providencia […] por medio de la cual se rechazó el recurso por extemporáneo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 212

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA DE CRITERIOS / DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CONTENIDO DE LAS NORMAS

[S]e está frente a una situación especial consistente en la interpretación de la norma aplicable, en este caso, a los procesos ejecutivos tramitados ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo y regulados por el C.C.A., tema sobre el cual han surgido discrepancias jurisprudenciales y doctrinarias, tanto en el código anterior como en el presente, razón por la cual esta Sección, mediante providencia del 29 de enero de 2020, unificó su criterio jurisprudencial, para concluir que “debe acudirse a las normas de competencia previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en este, de conformidad con la remisión de su artículo 306, se aplicarán las normas referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de ejecución de las providencias proferidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cita: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, auto de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, rad. 63931, C.P.A.M.P..

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PROCESO EJECUTIVO / INCIDENCIA DE LA CONSTANCIA SECRETARIAL / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA DE CRITERIOS / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / TÉRMINO DEL RECURSO JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CLASES DE PROCESO EJECUTIVO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

[L]a S. considera que […] el criterio relacionado con los términos de ejecutoria de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, y que las constancias dejadas por los secretarios de los despachos judiciales no pueden modificar esos términos, cuando se dejó dicha constancia existía controversia acerca de cuál era la norma a la que debía acudirse para establecer el término […] para impugnar tales sentencias: por tanto, no puede someterse al impugnante a asumir la carga de la opción interpretativa que en su momento adoptó el secretario del juez de primera instancia, quien indicó a las partes que el término para interponer el recurso de apelación en los procesos ejecutivos regulados por el C.C.A., correspondía al artículo 212 y, en consecuencia, concluyó que el recurso se había interpuesto dentro del término legal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 212

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / ALCANCE DE LA SENTENCIA / ETAPAS DEL PROCESO EJECUTIVO / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA POR EDICTO / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL EN DÍAS / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

[L]a ejecutoria de las sentencias es un tema que se encuentra debidamente regulado por el legislador, en este caso en particular, por los artículos 323, 331 y 352 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo debe ser notificada por edicto, el cual se fijará por el término de 3 días y, vencido este, a partir del día siguiente empieza a correr el término de ejecutoria, que como lo prescribe la norma será de 3 días.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 323 / DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 331 / DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 352

ACCIÓN EJECUTIVA / REMISIÓN DE LA NORMA / CLASES DE PROCESO EJECUTIVO / PROCESO DE MAYOR CUANTÍA / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCESO EJECUTIVO

[E]n las acciones ejecutivas, el inciso final del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo remite a las disposiciones que sobre el proceso ejecutivo de mayor cuantía prevé el Código de Procedimiento Civil, dado que en aquel no se incluyen normas concernientes a los procesos de ejecución. Por lo tanto, para determinar cuál es el término de ejecutoria de la sentencia que ordena seguir adelante ejecución es pertinente remitirse a dicho código.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87 INCISO FINAL

REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACTO DE IMPUGNACIÓN / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

[E]n el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, razón por la cual es procedente decidir la impugnación interpuesta contra la providencia […] que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 363

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00442-01(64181)

Actor: EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD-ETESA

Demandado: SOCIEDAD SLOTS GAMES S.A.S.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (SÚPLICA DE AUTO)

Temas: RECURSO DE SÚPLICA-procedencia/ Término de la parte ejecutada para impugnar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución/ CONSTANCIAS SECRETARIALES – Tienen fines informativos que no pueden modificar conteo de términos.

La S. resuelve el recurso de súplica presentado por la parte ejecutada, en contra del auto del 25 de septiembre de 2019[1], por medio del cual la ponente del proceso rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de noviembre de 2017.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos

El 8 de agosto de 2011, la Empresa Territorial para la Salud -ETESA- presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad S.G.S., con el fin de que se librara mandamiento de pago por $1.823’976.539, conforme al acta de liquidación del contrato de concesión 0580 de 17 de mayo de 2011, y de $264’573.559,9 por concepto de la cláusula penal, por incumplimiento del contrato de concesión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 4 de marzo de 2013, libró mandamiento de pago en contra de la sociedad S.G.S., por $1.823’976.539, “junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 679 de 1994, contados a partir del 25 de mayo de 2011” (fls. 27-29, c.1).

El 24 de junio de 2014, la sociedad S.G.S. presentó las siguientes excepciones de mérito en contra del mandamiento de pago del 4 de marzo de 2013: i) falta de competencia; ii) falta de legitimación “en el auto admisorio”[2]; iii) ausencia de los requisitos...

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