AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01938-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191820

AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01938-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2017-01938-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / BIEN INMUEBLE / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ESTACIÓN DE POLICÍA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CONTRIBUCIÓN AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DEL CASO FORTUITO / CARGA DE LA PRUEBA / DOCUMENTO

De conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el trámite del recurso de apelación (…) [C]onstituye una oportunidad de carácter excepcional, en virtud de la cual las partes pueden solicitar pruebas en el trámite de la segunda instancia, en aras de nutrir el acervo probatorio obrante en el expediente, lo que redundará en beneficio de una decisión judicial que garantice las pretensiones de justicia en el caso en concreto. Es excepcional, porque éstas únicamente se decretarán en caso de que se satisfaga alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 212 del CPACA (…) Así las cosas, además de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 (…) su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), esto es, pertinencia, conducencia y utilidad, por la otra, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No resultarán procedentes, entonces, solicitudes de parte a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes procesales (…) [T]al y como lo dispone el artículo 167 del CGP. Ni tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo. (…) En el asunto objeto de estudio, el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación elevó solicitud probatoria, con el fin de que se decreten (…) testimonios (…) Sin embargo, en su escrito el recurrente no hizo ninguna referencia a cuál es el supuesto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que justificaría el decreto de una prueba en el trámite de segunda instancia. Ahora bien, el Despacho observa que los testimonios de los señores (…) fueron decretados por el a quo en (…) audiencia (…) Posteriormente, el Tribunal, en desarrollo de la audiencia de pruebas (…) consideró que no resultaba necesario la recepción de los mismos, ya que todos los testimonios tenían la misma finalidad, esto es, probar los daños causados a los inmuebles del demandante con ocasión al hostigamiento que realizaban grupos al margen de la ley contra la estación de policía (…) Al respecto, el apoderado de la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno en contra de la anterior decisión, es decir, no hizo uso de los recursos de ley con el fin de que el juez de primera instancia practicara los testimonios decretados. Asimismo, mediante auto (…) el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria, decisión que no fue recurrida por la parte demandante, luego no es dable pretender la práctica de los mismos toda vez que el apoderado judicial del accionante no ejerció los mecanismos jurídicos a efectos de insistir en la recepción de los testimonios, los cuales a consideración del a quo carecían de utilidad al no aportar elementos adicionales en la resolución del litigio. Por otra parte y en consonancia con el argumento esgrimido por el Tribunal, el Despacho considera que los testimonios de los señores (…) no resultan útiles para el esclarecimiento de la verdad material en el sub lite (…) De igual manera y con relación al testimonio del señor (…) es claro que este no fue solicitado en la demanda, así como tampoco fue requerido al juez en primera instancia. No obstante, ahora se pretende, por la vía de la oportunidad excepcional para solicitar pruebas en segunda instancia, el decreto y práctica del mismo, sin que encuadre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, únicos eventos en los que se justificaría el decreto de una prueba en esta instancia. En efecto, ninguno de los testimonios solicitados se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 212 del CPACA, ya que no fueron planteados de común acuerdo por las partes, no se trata de pruebas decretadas en primera instancia y dejadas de practicar, y tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En el mismo sentido, no se acreditó que su ausencia en el plenario se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor o de caso fortuito que impidiera a la parte actora asumir la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, ni tampoco que con ella se pretenda desvirtuar un documento de aquellos a los que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 167 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 212 NUMERALES 3 Y 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mi veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01938-01(65502)

Actor: J.E.S.M.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: Solicitud de pruebas en segunda instancia

El Despacho resuelve la solicitud de pruebas presentada por el apoderado de la parte demandada, en el trámite del recurso de apelación interpuesto el trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

I. ANTECEDENTES

1.1. El quince (15) de abril de dos mil quince (2015)[1], el demandante a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión a la afectación material de dos inmuebles de su propiedad denominados “Hotel Tama” y “D.S.J...”., como consecuencia de los hostigamientos reiterados y continuos por grupos al margen de la ley contra las instalaciones de la estación de policía del municipio de Arauquita (Arauca).

1.2. Mediante auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)[2], el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda.

1.3. En virtud del acuerdo No. PSAA15-10385 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la redistribución de los procesos del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo tanto, mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Sexto Administrativo del mismo circuito judicial, avocó conocimiento para conocer del presente asunto[3].

1.4. Mediante auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[4], el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia por el factor de la cuantía para conocer del presente asunto. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.

1.5. Mediante providencia del siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento para conocer del presente asunto.

1.6. Posteriormente, en audiencia inicial...

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