AUTO nº 25000-23-42-000-2013-04585-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192094

AUTO nº 25000-23-42-000-2013-04585-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04585-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRATO REALIDAD - Reconocimiento de derechos laborales / DERECHOS LABORALES - Se encuentran exceptuados de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No opera

La pretensión tendiente a que se declare la existencia de un contrato realidad implica la reclamación del pago de los aportes pensionales, derechos éstos que revisten el carácter de imprescriptibles, comoquiera que atañen a derechos fundamentales. De ahí, que dicha pretensión, según se sostuvo en la sentencia de unificación, también se encuentre exceptuada del presupuesto procesal de la caducidad del medio de control. Ante la presencia en estas discusiones de derechos irrenunciables como lo son los aportes a la seguridad social en pensiones, corresponderá si o si adelantarse el trámite del medio de control que cumpla con los otros requisitos dispuestos legalmente para el efecto y, en el fallo determinarse el cumplimiento de la caducidad, no frente a las peticiones de los aportes a la seguridad social en pensiones como ya se explicó, sino en lo que respecta a las demás pretensiones planteadas en el escrito de demanda, con la condición de que primero deberá esclarecerse el acatamiento de la prestación personal, la remuneración y la subordinación. Finalmente, la presente decisión se adopta en consonancia con los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales. En conclusión: No era procedente que el a quo estudiara de oficio la excepción de caducidad en la audiencia inicial, porque: i) se depreca la declaratoria de existencia de la relación laboral entre la demandante con el municipio de Ubaté - Secretaría de Tránsito y Transporte y sus consecuencias salariales y prestacionales y, ii) se encuentra en debate la posibilidad de reconocimiento de derechos que revisten el carácter de imprescriptibles exceptuados de la caducidad del medio de control, como lo son los aportes pensionales. Asimismo, las demás pretensiones que sí están sujetas al término de los 4 meses, para acudir a la administración de justicia, serán objeto de análisis sólo en la sentencia, es decir, deberán resolverse en el fondo del asunto, una vez se dilucide la configuración de los elementos de la relación laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R. número: 25000-23-42-000-2013-04585-01(3845-15)

Actor: A.D.P.M.G.

Demandado: MUNICIPIO DE UBATÉ - SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. INTERLOCUTORIO O-2021.

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de agosto de 2015, a través del cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

Pretensiones:

La señora A.d.P.M.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ubaté - Secretaría de Tránsito y Transporte, en la cual pretendió la nulidad del acto administrativo particular y definitivo del 5 de diciembre de 2012.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se declare la relación laboral existente entre la demandada y la parte demandante; ii) pagar a título de indemnización, todos los derechos laborales y prestacionales que surjan de la relación laboral; iii) el pago de los derechos derivados de la protección constitucional de la mujer embarazada - fuero de maternidad, por la clara vulneración a estos.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 4 de agosto de 2015, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial (art.180-6 CPACA), declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. Para el efecto, indicó que, una vez revisados los documentos obrantes en el proceso, se depreca la nulidad del oficio del 5 de diciembre de 2012, expedido por el secretario de Tránsito y Transporte de Municipio de Ubaté, el cual negó la petición del 1.º de noviembre de 2012, respecto a la solicitud de reconsideración del contrato de prestación de servicios y negó la prórroga del contrato.

Agregó que la demandante presentó ante la Procuraduría General de la Nación, el 2 de abril de 2013, solicitud de conciliación extrajudicial, esto cuando faltaban 6 días para vencerse el termino de caducidad y obtuvo certificación de agotamiento del procedimiento el 5 de junio de 2013, fecha a partir de la cual se reanudó el término que vencía el 11 de junio de 2013, y a pesar de esto, la demanda fue presentada el 18 de junio de 2013.

Consideró que, si bien es cierto, la parte demandante pretendió interponer recursos de reposición y apelación contra el oficio de 5 de diciembre de 2012 y a su vez acción de tutela el 11 de febrero de 2013, estas actuaciones en este caso no tienen la virtud de revivir el termino de caducidad. No obstante, la demandante manifestó su desacuerdo respecto a la notificación por correo certificado a la respuesta de la petición, con el argumento de que la notificación debe ser personal como exige la ley.

Concluyó que existen actos administrativos que pueden notificarse por medio de una comunicación, y a partir de esta, como lo fue en el caso en estudio, debe contarse la caducidad. Por lo tanto, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Para sustentar el medio de impugnación expuso que el acto administrativo debió ser sometido a notificación personal, ya que era un acto de carácter particular y en el cual se estaban debatiendo asuntos de carácter sustancial.

Al respecto se transcriben los demás argumentos expuestos en la audiencia inicial:

«[...] la Ley 1437 en su artículo 67 establece un procedimiento específico, para efectos de garantizar el artículo 29 de la Constitución Política la publicidad y el derecho a la defensa, y que el legislador previó dichas circunstancias para proteger los derechos fundamentales, y que el presente caso el acto administrativo tocaba derechos fundamentales del accionante, debió habérsele garantizado dicho procedimiento y al no haberse surtido la notificación se entiende que el acto administrativo no fue notificado con la comunicación, este acto administrativo fue notificado por conducta concluyente, por lo que no se da el fenómeno de la caducidad, por lo que solicitó revocar la decisión tomada por el despacho. […]»

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de agosto de 2015, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, de conformidad con el artículo 150 y 180-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, este auto se profiere por la subsección en virtud de que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

  1. ¿Debió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudiar de oficio la excepción de caducidad en la audiencia inicial, cuando lo que se discute es la declaratoria de existencia de una relación laboral «contrato realidad», donde están involucrados derechos laborales de naturaleza periódica, como lo son las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones

La tesis que sostendrá la subsección es la siguiente: Como lo que discute la señora A.d.P.M.G. es la declaratoria de existencia de una relación laboral, el tribunal no debió estudiar de oficio la excepción de caducidad en la audiencia inicial, al estar involucrados derechos laborales de naturaleza periódica, como lo son las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Se amplían a continuación los argumentos que sustentan...

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