AUTO nº 25000-23-41-000-2019-01089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192218

AUTO nº 25000-23-41-000-2019-01089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-41-000-2019-01089-01
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto


Radicación: 25000-23-41-000-2019-01089-01

Demandante: C.R.M.C.




ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega la solicitud


El instituto de la aclaración de sentencias para efectos del medio de control de nulidad electoral quedó consagrado en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011. (…). (…). Si bien el artículo 290 establece la posibilidad de requerir la aclaración de la sentencia que se profiere en el trámite de un proceso de nulidad electoral, lo cierto es que esta figura carece de definición de los presupuestos y requisitos, por lo que resulta necesario acudir el ordenamiento procesal general, por remisión del artículo 296. (…). [E]l Código General del Proceso en su artículo 285 regula el tema de la aclaración de providencias. (…). Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente. (…). Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos “provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión. Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que “[p]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre”. En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador. Como procede a explicarse, en el caso en estudio la parte demandante no plantea en la solicitud de aclaración conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia o en la motiva que influyan en aquélla, por cuanto sus interrogantes son en realidad divergencias sobre cómo debe interpretarse el momento a partir del cual la renuncia a la curul produce efectos, y la supuesta participación del demandado en la sesión del 2 de julio de 2018, en la que la plenaria del Concejo Municipal sometió a votación su renuncia a la dignidad de que se trata. (…). Por lo tanto, las razones de derecho bajo las cuales se interpretó y concluyó que la renuncia del demandado a su otrora curul del Concejo Municipal de Facatativá fue oportuna, aun con su aceptación posterior, quedaron expuestas de manera clara en la sentencia. (…). [E]n la sentencia se expuso con claridad las razones por las que el demandante no acreditó que el demandado electo estuvo presente en la sesión plenaria del 2 de julio de 2018, ya que el Acta de la misma no contiene consigna alguna de tal hecho. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de acudir al ordenamiento procesal general cuando no está regulado en el procedimiento administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 25 de junio de 2014, exp. 2012-00395-01. Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión, providencia del 13 de octubre de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 11001-03-15-000-2013-02008-00.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01089-01


Actor: CARLOS ROBERTO MOJICA CERQUERA


Demandado: GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS – ALCALDE DE FACATATIVÁ, PERIODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud presentada por el demandante, mediante la cual requiere que se aclare la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en la que se confirmó la providencia del 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de nulidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR