AUTO nº 25000-23-36-000-2016-02132-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 28 Abril 2021 |
Número de expediente | 25000-23-36-000-2016-02132-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial
Corresponde a la Sala desatar la presente impugnación, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio Público / FUNCIÓN PREVENTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INTERÉS PÚBLICO / CONCILIACIÓN ARBITRAL
El artículo 23 de la Ley 640 de 2001 dispone que: <
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 118 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 23 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 24
CONCILIACIÓN ARBITRAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Al acreditarse presencia del Ministerio público en conciliación arbitral / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Revocado
[D]ebe entenderse que la conciliación celebrada en el trámite del proceso arbitral es suficiente para tener por agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 numeral primero del CPACA, pues la audiencia de conciliación versó sobre el mismo objeto, tuvo participación del Ministerio Público y, en general, cumplió con el mismo propósito que tendría el procedimiento surtido de manera extrajudicial. En consecuencia, se revocará el auto apelado y se devolverá el asunto al tribunal para que se surta el control de admisión teniendo en cuenta lo resuelto en este proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02132-01(64683)A
Actor: CONCAY S.A.
Demandado: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Tema: Controversias contractuales – Rechazo de demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial – Se revoca la decisión de rechazar la demanda porque la conciliación surtida dentro del proceso arbitral en presencia del Ministerio Público suple el requisito de procedibilidad ante lo contencioso administrativo.
AUTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el consorcio demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de mayo de 2019, por medio del cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
Corresponde a la Sala desatar la presente impugnación, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda.
I.- Antecedentes
1.- El 27 de marzo de 2015 la sociedad Concay S.A. radicó demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante el <
2.- Mediante auto del 20 de abril de 2016 el tribunal de arbitramento declaró concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral. Lo anterior en la medida en que las partes no consignaron oportunamente los honorarios y gastos fijados. El 2 de septiembre de 2016, el Centro de Arbitraje devolvió a Concay S.A. la demanda presentada.
3.- El 14 de octubre de 2016, Concay S.A. radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la misma demanda que había sido presentada ante el tribunal de arbitramento del Centro de Arbitraje.
4.- El 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió el libelo. Al respecto consideró, entre otras cosas, que el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial adelantada ante agentes del Ministerio Público, en los términos de los artículos 161 del CPACA y 23 de le Ley 640 de 2001.
5.- El 5 de diciembre de 2018 Concay S.A presentó escrito de subsanación en el que indicó que:
5.1.- La presente demanda es idéntica a la que se tramitó inicialmente ante el tribunal de arbitramento del Centro de Arbitraje. En tal escenario, el 29 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, con presencia del Ministerio Público. Como consta en el acta de la audiencia, la entidad demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio, por lo cual se declaró fallido el trámite.
5.2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la conciliación extrajudicial en derecho es un mecanismo para descongestionar los despachos judiciales y tiene como propósito brindar a las partes la oportunidad para que intenten llegar a un acuerdo sobre sus intereses, por fuera del sistema...
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