AUTO nº 25000-23-27-000-2011-00337-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192541

AUTO nº 25000-23-27-000-2011-00337-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-27-000-2011-00337-03
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración / DESPLAZAMIENTO DE CONJUEZ POR POSESIÓN DE NUEVO CONSEJERO DE ESTADO – Procedencia

La doctora S.J.C.B., en providencia del 5 de julio de 2019, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. Debido a la ausencia de quórum en esta Sección, el 3 de septiembre de 2020 se designó como conjuez al doctor M.A.P.V., a fin de recomponer el número mínimo de magistrados necesario para resolver. La Sala precisa que, si bien se había sorteado conjuez para completar el quórum decisorio en el presente asunto, este ya no será necesario, toda vez que la doctora M.S.G.A. se posesionó como magistrada de la Corporación el 25 de septiembre de 2017, y en aplicación del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la llegada de un Consejero de Estado desplaza al conjuez, en este caso al doctor Plazas Vega.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 116

NOTA DE RELATORÍA: La posesión de la doctora M.S.G.A. como Consejera de Estado fue el 10 de diciembre de 2020.

SOLICITUD DE ADICIÓN Y O ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia. Podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / ACLARACIÓN DE AUTO – Procedencia / RECURSOS CONTRA EL AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Alcance / ACLARACIÓN DE AUTO – Oportunidad / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Conceptos o frases que se pueden aclarar. Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN O ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Efectos jurídicos / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Niega

La solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso. En el caso concreto, se evidencia que la solicitud de adición y aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de aclaración. Sobre la aclaración y adición de providencias, disponían los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que rige este proceso: “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. (…) Actualmente, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, señalan en el mismo sentido: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (…) De acuerdo con las normas transcritas, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria puede adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca aclararse, de acuerdo con la ley; o podrán aclararse conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. La Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». (…) La Sala considera que los términos de su decisión no inducen a error o confusión, en tanto fue clara en que no se pronunciaba sobre la devolución de sumas pagadas en la medida en que no contaba con prueba de dicho pago. Tal pronunciamiento bastaba sobre ese punto de la litis, pues es claro que no procede ordenar la devolución de unas sumas sobre cuyo pago no obra constancia en el expediente al momento del fallo. Tampoco puede sostenerse que los términos de la decisión de segunda instancia avalen un enriquecimiento sin causa a favor del municipio. Las reflexiones del apoderado de los demandantes corresponden al debate propio de la solicitud de devolución, y no resultaban pertinentes en el fallo de segunda instancia, precisamente por el hecho de que no se demostró en tiempo la realización de pagos que dieran lugar a pronunciarse sobre ese asunto, sin perjuicio de que tales consideraciones se planteen en una solicitud de devolución de lo indebidamente pagado por los demandantes ante la autoridad administrativa correspondiente. Si bien los demandantes solicitaron la devolución de lo pagado, no cabía ordenarlo así, ni siquiera en abstracto, dada la falta de constancia de tales p agos al momento de la decisión que hiciera pertinente un pronunciamiento al respecto, o alguna consideración sobre la necesidad de establecer mediante incidente el monto concreto de las sumas a devolver, su indexación, o los intereses causados. Sobra decir que la solicitud de aclaración o adición de la sentencia no es la oportunidad procesal para allegar pruebas sobre los pagos efectuados, con el fin de pretender un pronunciamiento sobre los puntos señalados. Es claro que abordar el estudio de pruebas sobre la realidad del pago y la procedencia de la devolución en este momento procesal daría lugar a desconocer el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, que no tendría oportunidad para controvertir el valor probatorio de los documentos aportados. (…) En síntesis, no se advierte incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, ni se evidencia un error aritmético ni formal por omisión, cambio o alteración de palabras que influyan en la parte resolutiva de la sentencia, o que esta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que den lugar a diversas interpretaciones, por lo que carece de fundamento la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 267 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287

SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA EN LA CONDENA EN COSTAS – Niega

Del texto de solicitud de adición y aclaración presentada se observa que con la misma se pretende un pronunciamiento adicional, que ordene la devolución de las sumas pagadas por los demandantes a favor del municipio de Tocancipá, a pesar de que, como se expresó claramente en la parte motiva del fallo cuya aclaración se solicita, no se contaba con pruebas en el expediente que dieran cuenta de tal pago, razón por la cual no había lugar a pronunciarse sobre ello. La decisión de la Sala fue clara en punto al restablecimiento del derecho, al declarar que los demandantes no estaban obligados a pagar las sumas exigidas a título de contribución por valorización por parte del municipio demandado. Como no había constancia de los pagos efectuados por los demandantes, no había lugar a pronunciarse sobre la devolución de sumas pagadas, como lo manifestó claramente la sentencia. (…) En cuanto a la solicitud de adición en punto a la condena en costas, se recuerda que el presente debate judicial debía adelantarse según las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y sus reformas, conforme al cual la condena en costas procedía contra la parte vencida en el proceso, teniendo en cuenta su conducta en el trámite del proceso (art. 171). Así, no cabía pronunciarse sobre la condena en costas, como quiera que ni el Tribunal condenó en costas en la decisión de primera instancia, ni ninguna de las partes apeló tal decisión, ni solicitó la condena en costas por parte del Consejo de Estado, ni probó que la conducta procesal de su contraparte justificara su imposición. (…) En conclusión, la Sala negará la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 17 de...

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