AUTO nº 25000-23-42-000-2016-05607-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192824

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-05607-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05607-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / TOPE PENSIONAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. […] El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] [L]a imposición del tope pensional, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida. […] [C]omoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05607-01(5005-19)

Actor: J.S. NÚÑEZ

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: IMPEDIMENTO - TOPE PENSIONAL. RESUELVE IMPEDIMENTO.

Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado W.H.G., para conocer del asunto de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del cpaca,[1] el señor J.S.N., actuando por conducto de apoderado, formuló demanda con el fin de que se anule el Oficio 20162000010911 del 5 de febrero de 2016, proferido por el director general de Fonprecon, por el cual se le informó que desde el mes de julio de 2013, la entidad ajustó su mesada pensional a la suma de 25 smlmv,[2] en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a F. a lo siguiente: i) reintegrar las sumas que mensualmente se han descontado de la mesada pensional desde el 1 de julio de 2013, por virtud de la aplicación ilegal de la Sentencia C-258 de 2013, la cual fue ejecutada mediante la Resolución 0443 de 12 de julio de 2013; ii) actualizar el valor de las condenas con base en el ipc;[3] y iii) reconocer los intereses moratorios a que haya lugar, conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del cpaca.

1.2. La manifestación de impedimento

El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, W.H.G., manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,[4] pues le asiste interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece a la inaplicación de límites máximos pensionales.

Adicionalmente, sustentó que le fue reconocida pensión de jubilación, por ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio. A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 16 de abril de 2020, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto que versaba sobre la inaplicación de topes pensionales.[5]

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[6] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, W.H.G..

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y...

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