AUTO nº 25000-23-42-000-2016-04690-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192946

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-04690-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04690-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS Y EL RESTABLECIMIENTO QUE SE SOLICITA – Configuración

El señor G.G.A. pretende, a través del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la anulación de los actos administrativos que determinaron a su cargo la obligación de reintegrar la suma de $360.118.417,60 por concepto de mesadas pensionales percibidas sin tener derecho a ello, según la UGPP, por el período comprendido entre el 1.º de julio de 2013 y el 30 de septiembre de 2014. A su vez, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos mencionados, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la pensión gracia, en los términos contemplados en la Ley 4.ª de 1966.Frente a ello, debe indicarse que la pretensión de restablecimiento del derecho del medio de control instaurado por el demandante, no es congruente con la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, en la medida que las voluntades administrativas acusadas no decidieron sobre el derecho a la pensión gracia del demandante, pues simplemente se limitaron a determinar unas sumas a pagar a cargo del nulidiscente, pero carecen de pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no del reconocimiento de la prestación vitalicia. En este sentido, la órbita de decisión del juez, en el asunto objeto de pronunciamiento, está delimitada por los efectos jurídicos que podrían derivarse de una posible prosperidad de las pretensiones de nulidad invocadas, que para el caso en concreto están relacionados con el reintegro de unas mesadas pensionales y no con el otorgamiento y goce de la pensión gracia del señor G.A..

RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES UNITARIAS – Sujeta a caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración

Lo discutido en el presente asunto es la presunción de legalidad de la resolución que fijó el monto adeudado por el demandante, aquella que la confirmó y la que concluyó la actuación administrativa. Es decir, lo debatido concierne a una suma única y que no se generará sucesivamente en el tiempo, porque la obligación ya fue determinada y consolidada en una prestación unitaria, esto es, la cifra de $360.118.417,60. Así las cosas, se evidencia que la prestación de que tratan los actos administrativos demandados tiene la naturaleza de unitaria. Por ende, la pretensión de nulidad de las resoluciones mencionadas debe atenerse al término de caducidad para la presentación del medio de control que corresponde, es decir, 4 meses. En estos términos, se observa que la Resolución RDP 056471 del 31 de diciembre de 2015, a través de la cual se concluyó la actuación administrativa, fue notificada el 18 de enero de 2016, por lo que la parte demandante podía radicar la demanda hasta el 19 de mayo de 2016 y no como lo indicó la primera instancia en el entendido de que el 18 del mismo mes y año, dado que el término se contabiliza a partir del día siguiente. Sin embargo, el líbelo introductor sólo fue impetrado el 4 de octubre de 2016, cuando el término de 4 meses previsto en el literal d del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA ya había finalizado. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inoperancia de la caducidad cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 8 de septiembre de 2017, radicación: 4218-16.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04690-01(2538-21)

Actor: G.G.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 19 de mayo de 2021, a través del cual rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

Pretensiones:

El señor G.G.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, en la cual pretendió lo siguiente:

«PRIMERO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No (sic) RDP 037043 de fecha Septiembre Diez (10) del año dos mil quince (2015), por medio de la cual se declara que el señor GUTIERREZ (sic) ARROYO GUILLERMO, adeuda a favor del Sistema General de pensiones la suma de $360.118.417.60, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue (sic) – Bolívar el 6 de Octubre de 2006, por medio del cual se dio inició (sic) al cobro coactivo contra el actor, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio del cual se revoca el reconocimiento a la Pensión Gracia del Sr. G.G. (sic) ARROYO; según lo regulado en los preceptos constitucionales Art. 122, 305 No (sic) 7 y 315 No (sic) 7, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C-614 de 2009 y C-679 de 2011 y del Consejo de Estado, la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001.

SEGUNDO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No (sic) RDP 046629 de fecha Noviembre Diez (10) del año dos mil quince (2015), por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 37043 del 10 de septiembre de 2015, confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. (sic) 37043 del 10 de septiembre de 2015, conforme el recurso presentado por el señor GUTIERREZ (sic) ARROYO GUILLERMO, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue (sic) – Bolívar el 6 de Octubre de 2006, por medio del cual se dio inició (sic) al cobro coactivo contra el actor, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio del cual se revoca el reconocimiento a la Pensión Gracia del Sr. G.G. (sic) ARROYO; según lo regulado en los preceptos constitucionales Art. 122, 305 No (sic) 7 y 315 No (sic) 7, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C-614 de 2009 y C-679 de 2011 y del Consejo de Estado, la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001.

TERCERO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No (sic) RDP 056471 de fecha Diciembre Treinta y Uno (31) del año dos mil quince (2015), por medio del cual se agotó la vía gubernativa, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue (sic) – Bolívar el 6 de Octubre de 2006, por medio del cual se dio inició (sic) al cobro coactivo contra el actor, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio del cual se revoca el reconocimiento a la Pensión Gracia del Sr. G.G. (sic) ARROYO; según lo regulado en los preceptos constitucionales Art. 122, 305 No (sic) 7 y 315 No (sic) 7, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C-614 de 2009 y C-679 de 2011 y del Consejo de Estado, la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001.

CUARTO.- Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar al actor, Sr. G.G. (sic) o a quien represente sus derechos, al reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la Pensión Gracia, en los términos contemplados en la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquél en que el accionante adquirió su status jurídico de Pensionado, junto con su respectiva retroactividad, reajuste e indexación, y dicho reajuste se deberá hacer conforme a lo establecido en dichas disposiciones legales, por lo cual se...

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