AUTO nº 25000-23-26-000-2009-00548-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193311

AUTO nº 25000-23-26-000-2009-00548-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00548-01
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Accede

CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que al momento de suscribir el poder visible en folio 3 del cuaderno principal, el demandante se identificó como H.R.P., aspecto que coincide en lo consignado en su registro civil de nacimiento, visible en folio 2 del cuaderno principal. Así las cosas, como quiera que se trató de un cambio de letra en el segundo apellido del demandante, la Sala procederá hacer su corrección para indicar que el nombre y apellidos correctos del actor son H.R.P.. Por su parte, en lo que concierne a la solicitud de corrección del numeral 3.2, la Sala accederá a la misma al advertir que se trató de una alteración de palabras. En el párrafo 47 de la parte considerativa de la sentencia se indicó que a cada uno de los hermanos de la señora A.V.P. les corresponde la suma de veinticinco salarios mínimos legales por concepto de perjuicio moral, sin embargo, en el numeral 3.2 del resuelve de la decisión, luego de hacer mención a los veinticinco salarios, en forma equivoca se hizo mención a un monto que no corresponde a lo expuesto en la parte considerativa, así como que se incluyó involuntariamente el nombre de N. de J.E.S., quien no es parte procesal, por lo que es un error tanto gramatical como aritmético que será corregido. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala que los errores aritméticos y gramaticales se corregirán si se ven reflejados en el resuelve de la sentencia, y comoquiera que en el sub lite, estos se encuentran contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del 4 de junio de 2020, se accederá a la enmienda del mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C. dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00548-01(47495)A

Actor: A.V. PEÑA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a corregir la sentencia proferida en el proceso de la referencia el 4 de junio de 2020, por esta Corporación, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la señora A.V.P..

I. ANTECEDENTES

  1. En providencia del 4 de junio de 2020, la Sala al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, dictada en este proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa responsable por el daño antijurídico a la señora A.V.P. como consecuencia de su privación de la libertad.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se relacionan:

3.1 A favor de cada uno de los actores A.V.P., J.A.A.V., Y.L.A.V., J.S.A.V. y F.A.V. la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

3.2 A favor de cada uno de los accionantes H.P.P., H.R.P., J.E.R.P. y A.R.P. la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes del señor N. de J.E.S. la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cinco millones trescientos treinta y un mil trescientos diecinueve pesos ($5.331.319) a favor de A.V.P.

QUINTO: En un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, la Nación-Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva dirigida personalmente a la señora A.V.P. y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha misiva deberá ser igualmente publicada en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.

NOVENO: Sin condena en costas.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. -negrillas fuera de texto-

  1. El apoderado principal de la parte demandante en memoriales presentados el 27 de octubre de 2020 (índice 49 SAMAI) y 10 de diciembre de 2020 (índice 53 SAMAI), durante el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia[1], solicitó se corrigiera el segundo apellido del señor H.R.P., toda vez que en el resuelve del proveído que puso fin a la controversia se indicó que este correspondía a “Pena” cuando en realidad este era “Peña”. Así mismo, pidió se corrigiera el numeral 3.2 pues se citan dos cantidades de salarios mínimos por lo que el enunciado se torna incoherente

II. CONSIDERACIONES

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[2] establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia.

En...

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