AUTO nº 25000-23-42-000-2016-02788-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193403

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-02788-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02788-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

REFORMA DE LA DEMANDA – Computo del término de interposición / RECHAZO DE LA DEMANDA

El término de 10 días para reformar la demanda se contabiliza desde la finalización del plazo de traslado del libelo introductorio y no a la par de este último. (…) toda vez que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las entidades demandados fueron notificadas personalmente el 21 de noviembre de 2016, a través de correo electrónico, el despacho advierte que el término de 25 días de que trata el artículo 199 del cpaca estuvo comprendido entre el 22 de noviembre de 2016 y el 18 de enero de 2017; a su vez, el plazo de 30 días de traslado de la demanda, previsto en el artículo 172 ibidem, corrió desde el 19 de enero de 2017 hasta el 1° de marzo de 2017; por consiguiente, los 10 días que tenía la parte accionante para proponer la reforma de la demanda, de acuerdo con el artículo 173 ibidem, estuvieron comprendidos entre el 2 y el 15 de marzo de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 173

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02788-01(2041-19)

Actor: G.A.G.Z.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Apelación de auto que rechazó la reforma de la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se rechazó la reforma de la demanda por extemporánea.

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor G.A.G.Z. formuló demanda contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública y Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (acr), en orden a que se declare la nulidad i) del Decreto 2254 del 24 de noviembre de 2015,[1] expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se modificó la planta de personal de la acr, y ii) del memorando mem15-012892/jmsc5202023 del 25 de noviembre de 2015,[2] emitido por la acr, a través del cual se le comunicó al accionante la supresión del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la modificación de la planta de personal de la acr no se fundó en necesidades del servicio ni en razones de modernización de la entidad ni en estudios técnicos y, por ende, que la supresión del cargo y el consecuente despido fueron inconstitucionales e ilegales; ii) ordenar el reintegro del actor al cargo que desempeñaba el 24 de noviembre de 2015 o a uno de igual o superior categoría; iii) cancelar los derechos y beneficios laborales dejados de percibir desde que ocurrió el despido; iv) reconocer y pagar los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación causados; v) realizar el ajuste de valor correspondiente, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (ipc); y vi) condenar a la parte demanda en costas procesales.

1.2. La reforma de la demanda

Luego de que se admitió el libelo introductorio y se corrió traslado de este a las entidades accionadas,[3] la parte actora presentó memorial de reforma de la demanda, el 14 de marzo de 2017,[4] con el fin de incluir pretensiones de nulidad de nuevos actos administrativos, de los cuales solo habría tenido conocimiento con ocasión de las contestaciones de la demanda; adicionalmente, el actor agregó nuevos hechos y pruebas.

1.3. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 20 de septiembre de 2018,[5] rechazó por extemporánea la reforma de la demanda, puesto que tal herramienta procesal solo puede ejercerse dentro de los 10 días siguientes al inicio del término de 30 días de traslado de la demanda, no desde que este último plazo finaliza, de acuerdo con el artículo 173 del cpaca.

Así pues, como el término de traslado de la demanda inició el 18 de enero de 2017, los 10 días habilitados para reformar el libelo introductorio vencieron el 1.° de febrero de 2017; por ende, el memorial presentado el 14 de marzo de 2017 fue extemporáneo.

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[6] y lo sustentó así:

i) El memorial de reforma de la demanda se presentó en término, es decir, después de los 55 días de traslado de que tratan los artículos 172 y 199 del cpaca.

ii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado,[7] la correcta interpretación del artículo 173 del cpaca apunta a que el término de 10 días para reformar la demanda comienza una vez fenece el plazo de 30 días hábiles del traslado del libelo introductorio, el cual está precedido por el término de 25 días previsto en el artículo 199 ibidem.

  1. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

Se circunscribe a determinar si la parte accionante presentó oportunamente el memorial de reforma de la demanda, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 173 del cpaca, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se rechazó la reforma del libelo introductorio por extemporánea.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) generalidades de la reforma de la demanda y ii) solución del caso concreto.

2.2. Generalidades de la reforma de la demanda

El artículo 173 del cpaca previó la posibilidad de modificar el libelo introductorio, en los siguientes términos:

Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.

A partir de la anterior disposición normativa, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta corporación ha precisado que la reforma de la demanda tiene las siguientes características y requisitos para su admisión:

i) Constituye una herramienta procesal que le permite al accionante corregir los yerros en que incurrió al momento de formular la demanda inicial y, en consecuencia, fijar el objeto del litigio de forma adecuada.[8]

En tal sentido, se ha indicado que tal posibilidad obedece a que «la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente...

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