AUTO nº 25000-23-42-000-2015-03285-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193878

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-03285-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2015-03285-01
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NO LIBRÓ MANDAMIENTO EJECUTIVO / APORTE DE LA PRIMERA COPIA AUTENTICA DE LA SENTENCIA – No es exigible / ENVÍO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Estudio de los demás requisitos de fondo

Las copias de las sentencias que se alleguen a un proceso ejecutivo no requieren ser autenticadas, pues una cosa es la autenticidad como requisito formal del título de recaudo y otra la autenticación. En efecto, la autenticidad alude a una cualidad del documento, relacionada con la certeza acerca del sujeto que lo suscribe o a quien se le atribuye, mientras que la autenticación certifica que una copia corresponde exactamente al documento original, es decir, que una copia puede ser auténtica sin haber sido sometida al trámite de autenticación, en tanto dé cuenta de la información a que hace referencia el artículo 244 del cgp antes citado. (…) En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en consideración a que las sentencias objeto de cumplimiento se aportaron en copia autenticada, pero no se indicó que se trataba de los primeros ejemplares. Ahora bien, como se explicó en acápites precedentes, el requisito que echó de menos el a quo estaba consagrado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, el cual indicaba que solamente la primera copia de las sentencias prestaría mérito ejecutivo, por lo cual, se asignó al secretario de los despachos judiciales el deber de hacer constar «en ella y en el expediente que se trata de dicha copia». Sin embargo, la anterior regla no se aplica al presente asunto, ya que debe tramitarse bajo las disposiciones del Código General del Proceso, el cual derogó dicha previsión. En efecto, el nuevo estatuto procesal comenzó a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del 1 de enero de 2014 y este proceso ejecutivo se promovió con posterioridad a dicha fecha, a saber, el 23 de junio de 2015.(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha estudiado los demás requisitos de fondo y de forma para determinar la viabilidad o no de librar mandamiento ejecutivo en los términos solicitados por el accionante, la Sala acogerá el criterio esbozado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-041 de 2018, esto es, que el juez de segunda instancia debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en tal sentido y, en su lugar, devolver el expediente al a quo con el fin de que valore nuevamente dicha posibilidad en aras de respetar su ámbito de competencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre que las copias de las sentencias que se alleguen al proceso ejecutivo no necesitan ser autenticadas, ver: C de E, Sección Segunda, auto de 23 de enero de 2020, C....R.F.S.V., rad: 47001-23-33-000-2017-00164-01(2150-2018).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO115

VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO – Se rige por las normas vigentes al momento de iniciar la actuación judicial

El Código General del Proceso comenzó a regir desde el 1 de enero de 2014 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, a partir de dicha fecha debe acudirse a sus previsiones normativas y no a las del Código de Procedimiento Civil. (…) , las normas procesales que se encuentran vigentes al momento de iniciar la actuación judicial son las que rigen el procedimiento en su integridad y, por lo tanto, deben aplicarse de manera preferente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia del Código General del Proceso en materia de lo contencioso administrativo, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.E.G.B., auto de 25 de junio de 2014, rad: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299).

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887- ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03285-01(1858-16)

Actor: G.S.L.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: PROCESO EJECUTIVO

Temas: Apelación auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 27 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

El señor G.S.L., actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago en aras de obtener el cumplimiento de las sentencias de 21 de febrero de 2008 y 26 de febrero de 2009, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de su asignación de retiro.

El demandante sostuvo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares omitió actualizar el valor del segundo pago que realizó en cumplimiento de las referidas providencias. En consecuencia, solicitó librar mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos: a. indexación «del segundo pago generado por la condena impuesta y que sirve de recaudo ejecutivo», causada entre el 1 de enero de 2005 y el 15 de mayo de 2009 (fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia); y b. intereses moratorios respecto de los valores que arroje la anterior indexación.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, mediante auto de 27 de agosto de 2015, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia por las siguientes razones:[1]

i) El sub lite debe tramitarse bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil - cpc y no por el Código General del Proceso - cgp, ya que para el caso del departamento de Cundinamarca este último entró a regir el 1 de diciembre de 2015 y la demanda se radicó con anterioridad a dicha fecha.

ii) El actor allegó copias autenticadas de las sentencias que aporta como título de recaudo, pero sin constancia de que sean el primer ejemplar que presta mérito ejecutivo. Además, aportó la reproducción simple y no autenticada del acto administrativo que las ejecutó, es decir, que incumplió con los presupuestos previstos por los artículos 488 y 497 del cpc y, por tal motivo, no es posible librar mandamiento ejecutivo dentro de este trámite judicial.

1.2.2. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:[2]

i) Con la demanda ejecutiva se acompañaron las copias autenticadas de las sentencias objeto de cumplimiento, del acto administrativo de ejecución y de las liquidaciones que lo soportaron. A su vez, dichos documentos corresponden a la primera copia que se aportó a la entidad accionada, pues se solicitó su desglose para poder acudir ante la jurisdicción. Igualmente, se aportó la constancia de ejecutoria de las referidas providencias.

ii) Conforme a los artículos 62 y 63 del Decreto 01 de 1984, el acto de ejecución se encuentra ejecutoriado en razón a que no se interpusieron recursos.

iii) La Ley 1437 de 2011 determinó que el proceso ejecutivo debe conocerlo el juez que dictó la sentencia que se aporta como título de recaudo y, por tal motivo, eliminó la necesidad de hacer constar que se trataba del primer ejemplar. Inclusive, puede aportarse la copia simple de la providencia, ya que el original reposa en el archivo del despacho que tramitó el proceso judicial.

  1. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

Se contrae a establecer si para efectos de librar mandamiento ejecutivo en el sub lite era necesario aportar las copias autenticadas de las sentencias objeto de ejecución con la constancia...

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