AUTO nº 25000-23-25-000-2011-00716-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193912

AUTO nº 25000-23-25-000-2011-00716-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-25-000-2011-00716-01
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APELACIÓN FALLIDA / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / TOPE PENSIONAL / CONDENA EN COSTAS

[C]uando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. […] [L]a decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso. […] [D]ebe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida., [...] La UGPP sustentó su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes a las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se declarará fallida la apelación y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. […] El artículo 171 del CCA indica que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, podrá condenarse en costas teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, en los términos dispuestos por la norma procesal civil. De su parte, el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto. […] [E]n el presente caso es procedente condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada, en atención al hecho de que el recurso de apelación por ella interpuesto puso en movimiento el aparato judicial en sede de segunda instancia para desembocar, a la postre, en una decisión inocua respecto de lo que debía constituir el fondo de la controversia a desatar por esta Corporación, producto de la resaltada incongruencia entre el recurso y la decisión impugnada; incongruencia que, además, fue mantenida por la UGPP en los alegatos de conclusión de segunda instancia, cuando solicitó que se revocara el fallo apelado por haber adoptado una decisión que no existió (la superación del tope pensional).

FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 171 / CGP - ARTÍCULO 328 / DECRETO 546 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00716-01(2063-14)

Actor: E.O.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 15 de julio de 2011

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. “F”

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 31 de octubre de 2013

Resolutiva de la sentencia: Accede parcialmente a las pretensiones

LA DEMANDA

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución PAP 024814 de 2010, que reliquidó la pensión de vejez del demandante; y ii) Resolución PAP 042166 de 2011, que confirmó en sede de reposición el acto administrativo anterior

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión del demandante sin la limitante de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista en el Decreto 510 de 2003, y sin aplicar la prescripción trienal, con base en el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios y con la inclusión de la prima especial, la bonificación por compensación, la bonificación por servicios y las primas de navidad, vacaciones y servicios

  1. Ajustar las sumas que resulten a cargo de la demandada, en caso de que se profiera sentencia condenatoria, en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

  1. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales

Fundamentos fácticos relevantes[2]

  1. El demandante laboró al servicio de la Rama Judicial y, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios, fue pensionado por medio de la Resolución 24397 del 28 de agosto de 2002.

  1. Por orden judicial emitida en proceso ordinario contencioso administrativo, se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que pagara al demandante la bonificación por compensación regulada en los Decretos 610 y 1239 de 1998.

  1. La entidad demandada reliquidó la pensión del demandante a través de la Resolución 54758 de 2006, con la inclusión del factor en mención, pero no incluyó el rubro denominado gestión judicial, al estimar erróneamente que se trataba de dos emolumentos diferentes cuando en realidad forman parte del mismo factor prestacional.

  1. El demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, resuelto por medio de la Resolución PAP 024814. En dicha decisión, la entidad demandada reliquidó la prestación del demandante pero la limitó a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y dispuso que, por virtud de la prescripción trienal, la pensión reliquidada surtiría efectos fiscales a partir del 23 de noviembre de 2004.

  1. La entidad demanda confirmó, en sede de reposición, el acto administrativo anterior a través de la Resolución PAP 042166 de 2011.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el término del traslado correspondiente, la entidad accionada contestó la demanda como se resume a continuación[3]:

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, y frente a los hechos manifestó que la bonificación por compensación reviste un carácter prestacional y no salarial, razón por la cual no debe ser incluido para efectos pensionales.

Formuló como medios exceptivos los que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO”, sustentado en que el demandante reclama la inclusión de factores salariales que no pueden ser objeto de reconocimiento pensional, conforme la Ley 62 de 1985; “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, pues sostiene que transcurrieron más de 4 meses para la interposición de la demanda en el caso concreto; “PRESCRIPCIÓN”, sobre todos los derechos que puedan ser objeto de reconocimiento; y la denominada “GENÉRICA”, para que se declare oficiosamente cualquier excepción que se encuentre probada en el curso del proceso.

SENTENCIA APELADA[4]

A través de sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que no le asistía razón a la parte demandante al reclamar la anulación de los actos administrativos por imponer el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto del monto de su pensión, pues el desarrollo normativo y jurisprudencial sobre la materia, en particular el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013, señala que la existencia de un régimen de transición no excluye la imposición de un tope máximo para las mesadas pensionales que de él se deriven. Añadió que aceptar la superación de los límites máximos en materia de pensiones supondría una imposición de privilegios para aquellos que ya detentan una posición favorable, lo que contraviene los mandatos constitucionales, y que la condición de beneficiario del régimen de transición, de la que ya goza el demandante, representa una auténtica manifestación del principio de favorabilidad.

En segundo lugar, concluyó que la pretensión encaminada a la anulación de la prescripción trienal, decidida por los actos acusados, tiene vocación de prosperidad. Sostuvo para el efecto que el reconocimiento de la pensión del actor cobró efectos el 1.º de julio de 2003, y entre dicha circunstancia y la presentación de la demanda en el caso...

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