AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00627-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194130

AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00627-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00627-01
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR - Contra la sentencia de primera instancia y el auto que decreta una medida cautelar

Atendiendo a que [en el] expediente obra el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, [y] se presentó con posterioridad a la ejecutoria del auto que profirió la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de junio de 2019. Considerando que el auto que rechaza la demanda no es susceptible del recurso de apelación; esta Sala declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1.° de agosto de 2019. Teniendo en cuenta que la parte actora impugnó oportunamente el auto que rechazó la demanda y que, en este caso, procede el recurso de reposición, la Sala ordenará remitir el expediente al Tribunal para que resuelva lo que en derecho corresponda, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en consideración a la interposición del recurso de reposición contra la providencia indicada supra.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala desarrolló el marco normativivo y jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, al respecto ver el auto de 26 de junio de 2019, exp. 25000-23-27-000-2010-02540-01, C.C.E.M.R., del Consejo de Estado.

SALVAMENTO DE VOTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR – Susceptible del recurso de apelación por vía de la remisión normativa a la Ley 1437 de 2011 / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Al impedir la existencia del proceso judicial / REMISIÓN NORMATIVA – A la Ley 1437 de 2011 en los aspectos no regulados

[N]o había lugar a declarar improcedente el recurso, pues considero que el auto que rechaza la demanda de protección de intereses y derechos colectivos sí es susceptible de apelación, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, al precisar que, cuando el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 señala que contra los autos proferidos durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, se refiere, concretamente, a que son pasibles de ese medio de impugnación las providencias que se profieren a lo largo del trámite del medio de control; es decir, que la regla legal parte del supuesto de la existencia del proceso. Bajo esa lógica, si el auto que rechaza la demanda impide la existencia de proceso judicial, por cuanto enerva la materialización del derecho de acción, así como la posible formulación de la pretensión a las partes que integran el extremo demandado, la decisión de rechazo no se enmarca en el presupuesto establecido en el citado artículo 36 ni en otro previsto en la ley en comento; luego, lo procedente, en este caso, es dar aplicación al artículo 44 de la ley 472 de 1998, precepto que remite, en los aspectos no regulados por dicho cuerpo normativo, a las normas procesales que rigen en la respectiva jurisdicción, para el caso, la Ley 1437 de 2011. En tal medida, es válido definir que el auto que rechaza la demanda es de aquellos susceptibles de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 243 de dicha codificación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 25000-23-41-000-2019-00627-01(AP)A

Actor: H.M.A.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Asunto: Resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor H.M.A. contra el auto de 1.° de agosto de 2019, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

  1. ANTECEDENTES

Demanda

  1. El señor H.M.A.[1], en adelante la parte actora, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998[2] y 1437 de 18 de enero de 2011[3], contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Congreso de la República, con el objeto de obtener la protección de los “[…] derechos de usuarios de servicios financieros […]” y los derechos e intereses colectivos: i) a la moralidad administrativa; y ii) a la libre competencia económica

  1. La parte actora formuló las siguientes pretensiones

“[…] 1. Ordenar al legislativo y a las autoridades económicas del Ejecutivo que despojen a los establecimientos bancarios del poder de crear medios de pago, de la nada, cuando otorgan crédito; limitando su función a la intermediación financiera.

2. condenar en costas a los demandados […]”.

  1. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones

3.1. Se refirió a las funciones del Banco de la República y de los establecimientos bancarios y de crédito, así como al marco normativo que regula este tema.

3.2. Indicó que el ordenamiento jurídico facultó a los establecimientos bancarios para captar depósitos a la vista o a término y para crear medios de pagos; sobre el particular, precisó lo siguiente:

“[…] La captación de recursos en cuenta corriente bancaria es la figura que utilizan los establecimientos bancarios, a escala global, para generar nuevos medios de pago, de acuerdo con el siguiente proceso: contra la firma de un pagaré, y demás garantías, los establecimientos bancarios crean un depósito en cuenta corriente, y autorizan al deudor para librar cheques y efectuar transferencias electrónicas a su cargo. El prestatario, por contrato de mutuo, se obliga a pagar los recursos que le proporciona el banco, más intereses. El banquero a endeudarse para cubrir el pasivo creado.

Transacción contable que no entraña intermediación, pero que adquiere importancia política y económica, debido a que tales créditos —convertibles en cheques, billetes, cupos de tarjeta de crédito, transferencias electrónicas— son los principales medios de pago aceptados en el mercado.

Así, los establecimientos bancarios crean nuevos medios de pago con nuevos préstamos, mediante asientos contables realizados en el momento del desembolso. Fondos que no existen antes del préstamo, y que cobran vida como asientos electrónicos, mas no, como recursos reales.

Una transacción en la que, ni la disponibilidad de recursos captados del público, ni la disponibilidad de reservas del banco central, limitan la generación de préstamos.

Invertidos los medios de pago derivados de un préstamo bancario en la realización de un proyecto o la adquisición de bienes o servicios, se convierten en la fuente de ahorros y depósitos.

Por lo que a la posibilidad de nuevos ahorros le precede la creación y disponibilidad de medios de pago, una función que desempeñan, exclusivamente, los establecimientos bancarios […]”[4].

Auto apelado y sus fundamentos

  1. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1.° de agosto de 2019, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente la demanda de la referencia presentada por el señor H.M.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHÍVASE el expediente previas las anotaciones del caso […]”.

  1. Los fundamentos para rechazar la demanda fueron los siguientes:

5.1. El Tribunal consideró que las acciones dirigidas a diseñar la política pública y a fijar la agenda legislativa no vulneran los derechos e intereses colectivos. ...

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