AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00209-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194141

AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00209-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00209-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los oficios por los cuales se negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo en un proceso sancionatorio ambiental / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que decide directa o indirectamente el fondo del asunto o hace imposible continuar la actuación / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA AMBIENTAL – No procede / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo son los oficios que informaron la improcedencia del silencio administrativo positivo en un proceso sancionatorio ambiental / RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO SER EL ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En el presente caso, la Sala debe establecer si los oficios demandados son actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, pues en el auto apelado se considera que los mismos no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna ni ponen fin a una actuación administrativa. […] la Sala encuentra que los actos acusados fueron proferidos por la autoridad ambiental en respuesta de la petición formulada por la actora mediante radicado núm. 2019059617-1-000 de 9 de mayo de 2019, con el fin de que se le reconociera la configuración del presunto silencio administrativo positivo ocasionado por la no resolución oportuna del recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaró el incumplimiento de una obligación ambiental y le impuso una sanción pecuniaria, esto es, la Resolución núm. 1590 de 2017, actos a través de los cuales la demandada le informó a la actora que no resultaba procedente el reconocimiento de la figura solicitada, conforme a la normativa que regula el procedimiento sancionatorio en materia ambiental, ni los recursos interpuestos en contra de aquella. En efecto, a juicio de la Sala, los oficios controvertidos no se adecúan a lo establecido en el artículo 43 del CPACA, en tanto no decidieron directa o indirectamente el fondo del asunto o están haciendo imposible continuar con la actuación. Asimismo, para la Sala, del contenido de los oficios demandados no es posible deducir la existencia de decisiones que tengan la virtualidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta ni mucho menos que se hubieran expedido en ejercicio de la facultad sancionatoria ambiental que legalmente le fue atribuida, -adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, conforme con lo establecido en la Ley 1333-, como si sucedió con las resoluciones núms. 1590 de 2017 y 2350 de 2018, que impusieron a la actora una sanción económica por el incumplimiento de una obligación ambiental y pusieron fin a la actuación administrativa. […] [C]abe precisar que en tratándose del silencio administrativo positivo en la referida materia, la Corte Constitucional, en sentencias C-328 de 27 de julio de 1995 y C-328 de 12 de mayo de 1999, ha declarado la inconstitucionalidad de las normas que han creado dicha figura en materia ambiental por cuanto “[…] significaría que los artículos 79 y 80 de la Constitución que imponen al Estado los deberes de prevenir y controlar el deterioro ambiental, y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, perderían su efectividad […]”. En efecto, en la sentencia C-328 de 1995, se analizó la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, oportunidad en la que planteó como problema jurídico determinar sí el silencio administrativo positivo era aplicable a las licencias urbanísticas que afectaban el medio ambiente, estudio del que concluyó la prevalencia del interés general sobre el particular […]. De acuerdo con lo anterior, para la Sala no cabe duda que la figura del silencio administrativo positivo no procede en materia ambiental, por cuanto, como quedó visto, contraría los preceptos establecidos en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política. Por lo precedente, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 17 de agosto de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2015-00673-01, C.R.A.S.V. (E1); y Corte Constitucional, Sentencias C-328 de 27 de julio de 1995, M.E.C.M.; y C-328 de 12 de mayo de 1999, M.M.V.S. de Moncaleano (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 80 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00209-01

Actor: DRUMMOND LTD

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL. LOS OFICIOS DEMANDADOS NO CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIÓN JURÍDICA ALGUNA, NO DAN POR TERMINADA UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA NI IMPIDEN CONTINUARLA

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad DRUMMOND LTD, contra el auto de 8 de octubre de 2020, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La sociedad DRUMMOND LTD, a través apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], presentó demanda contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES[3], tendiente a obtener la nulidad de los oficios núms. 2019077843-2-000 de 7 de junio de 2019, que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 1590 de 11 de diciembre de 2017[4], radicado el 3 de enero de 2018; 2019100394-2-000 de 15 julio de 2019, que consideró improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra la decisión anterior; y 2019146285-2-000 de 25 de septiembre de 2019, que estimó improcedente un recurso de queja; todos expedidos por el Director General de la referida entidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo por falta de decisión en el término legal del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 1590 de 2015, y ordenar la devolución de la suma de $3.519.327.869, pagada a título de sanción, indexada y con intereses moratorios[5].

  1. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, en auto de 8 de octubre de 2020[6], rechazó la demanda de la referencia de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.

Luego de referirse a las actuaciones administrativas que dieron origen a los oficios objetos de la demanda, al proceso sancionatorio que dio lugar a la expedición de las resoluciones núms. 1590 de 2017 y 2350 de 19 de diciembre de 2018[7] y a la actuación que originó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo ante la entidad demandada, explicó que esos eran los actos objeto de control jurisdiccional pues contenían la decisión sancionatoria, como acertadamente lo entendió la propia actora al demandarlos en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en el Tribunal bajo el número único de radicación 25000-23-41-000-2019-00628-00, en el que se solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo.

Agregó que los actos administrativos demandados en el presente proceso no definieron la situación jurídica que llevó a la administración, en ejercicio de la facultad sancionatoria en materia ambiental, a imponer a la actora una sanción de contenido económico, ni tampoco pusieron fin a una actuación administrativa, sino que solo fueron producto del ejercicio del derecho fundamental de petición, mediante el cual la actora pedía el reconocimiento del silencio administrativo positivo, producto de una actuación ya culminada.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte demandante...

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