AUTO nº 25000-23-42-000-2013-01516-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194185

AUTO nº 25000-23-42-000-2013-01516-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01516-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXCEPCIÓN PREVIA - Cosa juzgada / JURISDICCIÓN - Es una sola institución con la función pública de administrar e impartir justicia / SENTENCIA PROFERIDA POR LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Existe identidad de causa, objeto y partes / COSA JUZGADA - Configuración / COSA JUZGADA - Las pretensiones ya fueron decididas por la jurisdicción ordinaria laboral


Resulta dable predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. La parte recurrente admite que existe identidad de partes y objeto entre la causa tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral con radiado No 2011-00313 y el presente asunto. Sin embargo, considera que existe un hecho nuevo que altera la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, como es que, dicha pretensión reliquidatoria de su pensión, atendiendo que fue un empleado público, debía ser desatada por esta jurisdicción y no por la ordinaria laboral como ocurrió. La jurisdicción una sola institución con la función pública de administrar e impartir justicia por mandato expreso del artículo 228 de la Carta Política, no puede aceptarse el argumento según el cual, si una decisión es adoptada por un operador judicial de la justicia ordinaria, su decisión de mérito frente a una reclamación por conflicto de derechos subjetivos entre los asociados, no constituya para otro operador judicial de diferente especialidad elemento suficiente para declarar la efectividad del fenómeno de la cosa juzgada, si se llegaren a presentar los elementos que la fundan en los términos consagrados por el artículo 303 del Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que en ambos procesos existe identidad de causa, objeto y partes, lo procedente era declarar la cosa juzgada con en efecto sucedió por parte del aquo, como quiera que en su momento tal pretensión ya había sido resuelta por la justicia ordinaria laboral, absolviendo al ente previsional de ella y sea ahora la jurisdicción administrativa la que le corresponda su conocimiento, tal como lo afirma la parte apelante, no constituye un nuevo elemento, ni un nuevo supuesto, lo cual impide a esta Sala emitir un nuevo pronunciamiento, pues al encontrarse en firme dicha providencia la decisión judicial que contiene se torna en definitiva, inmutable y vinculante.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01516-01(5615-18)


Actor: R.J.U.F.


Demandado: COLPENSIONES



Referencia: ASUNTO: COSA JUZGADA. DECISIÓN: CONFIRMAR AUTO APELADO. AUTO INTERLOCUTORIO.




1. La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de fecha 24 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, declaró la terminación del proceso.


  1. ANTECEDENTES


La demanda y sus fundamentos2.


2. El señor Raúl José Urrego Fonseca presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - en adelante Colpensiones - , en la cual pretende se declare la nulidad de: (i) la Resolución 053062 del 9 de noviembre de 20073 por medio de la cual le fue concedida pensión de jubilación; (ii) Resolución 010937 de fecha 27 de abril de 20104 que resolvió recurso de reposición confirmando el acto inicial y (iii) la Resolución 04275 de fecha 28 de octubre de 2010 que desató el recurso de apelación confirmando el acto administrativo que reconoció el derecho pensional.


3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución 053062 del 9 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta el último salario promedio devengado en el último año de servicio, incluyendo como factores: la prima de alimentación, subsidio de trasporte, quinquenio, las primas legales y convencionales, es decir, la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.


4. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar al demandante la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por pensión a partir de la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado.


Situación fáctica.


5. El accionante manifiesta haber laborado como empleado público por más de veinte (20) años y se le reconoció la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993 en su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem. Aduce que inconforme con la Resolución 053062 del 9 de noviembre de 2007 que le reconoció el derecho pensional, interpuso los recursos de reposición y...

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