AUTO nº 25000-23-42-000-2012-00188-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194288

AUTO nº 25000-23-42-000-2012-00188-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2012-00188-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE SER ENJUICIBLE / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA

La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior. Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales. […] [S]e configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber: i.- Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii.- Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii.- Causa petendi. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. […] [S]e han identificado las siguientes características del acto administrativo: i.- Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii.- Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii.- Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». iv.- Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito». […] [L]os actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». […] [L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. […] [L]os actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. […] [R]especto de la excepción de «inepta demanda» porque se demandó un acto de ejecución, el cual no es susceptible de control judicial, el despacho debe precisar que la excepción de ineptitud de la demanda, de acuerdo con el artículo 100 del CGP, se configura «por falta de los requisitos formales» o «por indebida acumulación de pretensiones». Por lo tanto, el hecho de haberse demandado un acto administrativo no susceptible de control jurisdiccional, según lo afirma la parte demandada, es una cuestión que deberá resolverse como un reparo distinto del medio exceptivo previsto en el mencionado artículo 100 del CGP. Una vez realizada la anterior aclaración, el despacho encuentra que la excepción en comento no está llamada a prosperar, puesto que la Resolución 740 del 25 de noviembre de 2011 no comporta un acto de ejecución de la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. […] [E]n la plurimencionada sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, no se hizo ninguna consideración sobre los factores salariales que debía observar la administración para la liquidación de la pensión de jubilación del señor J.L.H., cuestión que ahora discute el accionante […]

FUENTE FORMAL: CGP - ARTÍCULO 100 / CGP - ARTÍCULO 303 / CPACA - ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00188-02(1743-19)

Actor: JESÚS LIZARAZO HINCAPIÉ

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Referencia: APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la providencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las excepciones de cosa juzgada e «inepta demanda».

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor J.L.H. formuló demanda contra la Universidad Distrital F.J. de Caldas, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 740 del 25 de noviembre de 2011,[1] expedida por el ente universitario accionado, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de actor, de acuerdo con la habilitación que generó un fallo del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer que el derecho pensional debe concederse con base en las Leyes 33 y 63 de 1985, es decir, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado V.H.A.A.; la sentencia C-539 del 6 de julio de 2011, emitida por la Corte Constitucional; y la Circular 054 del 3 de noviembre de 2010, expedida por la Procuraduría General de la Nación; ii) actualizar la primera mesada pensional, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (ipc); iii) ajustar el reconocimiento de la pensión según el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (cca); y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del cca.

1.2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 7 de octubre de 2015,[2] proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, denegó las excepciones previas de «inepta demanda» y cosa juzgada, propuestas por la parte demandada, por las siguientes razones:

i) En relación con la excepción «inepta demanda» porque se atacó un acto de ejecución, el cual no es susceptible de control judicial:

  1. El Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 2014-7867, profirió fallo del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del magistrado V.H.A.A., en el que se resolvió

falla

revócase la sentencia del 10 de julio de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la Subsección D, accedió parcialmente a las pretesniones de la demanda formulaa por la Universidad Distrital F.J. de Caldas contra J.L.H.. En su lugar,

declárase la nulidad total de la Resolución No. 032 de 18 de febrero de 1999, por la cual se le reconoce y ordena pagar una pensión a J.L.H., equivalente al 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio.

niégase las demás súplicas de la demanda incoada por la Universidad Distrital F.J. de Caldas contra J.L.H., de conformidad con lo expuesto en la parte...

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