AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00640-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194382

AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00640-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00640-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DECISIÓN DE IMPEDIMENTOS - Corresponde a la Sala en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por haber dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara fundado

[L]a Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP […] D. lo anterior, se tiene que la manifestación de impedimento está fundamentada en haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso […] Descendiendo al caso sub lite, la Sala advierte que, en efecto, el [consejero], conforme consta a folios 5 a 19 del expediente, emitió concepto fuera de la actuación judicial de la referencia sobre la calificación de los créditos en el proceso liquidatorio de Saludcoop EPS, lo cual está directamente relacionado con el objeto del presente proceso. Siendo ello así, es evidente que se reúnen los presupuestos que configuran la causal de impedimento alegada por el señor Consejero, […] razón por la que la Sala debe declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00640-01

Actor: UNIDOSIS S.A.S

Demandado: SALUCOOP E.P.S EN LIQUIDACION

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RESUELVE IMPEDIMENTO

AUTO INTERLOCUTORIO

TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO O.G.L., POR CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP

El señor Consejero de Estado, doctor O.G.L., en escrito visible a folio 4 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto, en ejercicio de su profesión como abogado, asesoró al agente especial liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación[1] y emitió un concepto sobre la calificación de los créditos en el proceso liquidatario de esa entidad, tema objeto de la presente controversia.

Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Para resolver, se Considera:

Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor O.G.L.[2].

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la cual prevé:

“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo […]”.

En el presente asunto se advierte que el actor presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad parcial de las resoluciones 1960 de 6 de marzo de 2017, “por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias”, y 1974 de 14 de julio de 2017, “por medio de la cual la agente especial liquidadora resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1960 de 6 de marzo de 2017 mediante la cual se graduaron las acreencias”, expedidas por Saludcoop EPS, por considerar que “se mantuvo la decisión de no reconocer y glosar algunas facturas del año 2014, relacionadas e identificadas dentro del proceso liquidatorio como Acreencia Nº 27668”.

Dicho lo anterior, se tiene que la manifestación de impedimento está fundamentada en haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, causal frente a la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm.1[3], en providencia de 24 de junio de 2015, sostuvo:

“[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul 2007, R.. 27.775):

Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR