AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00638-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194407

AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00638-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00638-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA

Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación (…), las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados y el Decreto legislativo 806 de 2020, cuyas disposiciones deben ser adoptadas en los procesos en curso y que, además, el mencionado recurso se interpuso igualmente en vigencia de dicha norma.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020

REFORMA PROCESAL / NORMA VIGENTE / PREVALENCIA DE NORMAS / PUBLICACIÓN DE NORMAS / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / VIGENCIA DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO

[S]egún lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- se establece que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”; no obstante, en el inciso final de dicho artículo se prevé que: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / VIGENCIA DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO

[C]omo en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 11 de diciembre de 2020, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, le serán aplicables “las leyes vigentes” para cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA, sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021

RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN MIXTA / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE SALA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 2020, el recurso de apelación es procedente contra la providencia que resuelve las excepciones previas que conlleven la terminación del proceso, y las mixtas o perentorias, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso -sala o ponente-, se advierte que su resolución le corresponde a la Sala, toda vez que se trata de una atribución de competencia expresamente definida para la segunda instancia en el inciso final del artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, ver auto de 24 de febrero 2016, Exp. 54924, C.C.A.Z.B., auto de 8 de mayo de 2020, Exp. 65107, C.M.A.M., auto de 11 de noviembre de 2020, Exp. 64268, C.M.N.V.R., auto de 9 de diciembre de 2020, Exp. 65581, C.M.A.M., auto de 21 de julio de 2020, Exp. 63997, C.G.S.L..

RECURSO DE APELACIÓN / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

El recurso de apelación presentado por la parte llamada en garantía va dirigido a controvertir el auto de 3 de diciembre de 2020, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A negó la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, por lo que la Sala abordará su estudio en el presente caso. Como primer aspecto, conviene señalar que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro se encuentra regulada por el artículo 1081 del Código de Comercio, disposición que, además, establece dos modalidades extintivas de las acciones derivadas de ese tipo de contrato. La primera se refiere a la prescripción ordinaria, cuyo término de dos (2) años empieza a correr desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento real o presunto del hecho que origina la acción; la segunda concierne a la prescripción extraordinaria, cuyo término de cinco (5) años comienza a correr contra toda clase de personas desde el nacimiento del respectivo derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, ver sentencia del 6 de junio de 2007, Exp. 30565, C.R.S.B..

PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA / PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO / ASEGURADO / ASEGURADORA / TOMADOR DEL SEGURO / BENEFICIARIO

[L]a prescripción ordinaria tiene naturaleza subjetiva y la prescripción extraordinaria objetiva. Sobre la referida dicotomía, conviene precisar que la realización del riesgo asegurado puede emanar de diversas fuentes, dado que una es la relación jurídica que se establece entre el asegurado y la aseguradora, para la cual corre la prescripción ordinaria y otra es la relación que surge entre un perjudicado o damnificado y la aseguradora, caso en el cual se puede predicar la prescripción extraordinaria. Por ello, se trata de derechos diversos y “no es extraño, entonces, que los dos derechos no queden, al mismo tiempo incorporados a cada uno de los patrimonios de su respectivo acreedor”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción ordinaria ver sentencia T 662 del 23 de septiembre de 2013, M.L.E.V.S.. Igualmente ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 3 de mayo del 2000, Exp. 5360, M.N.B.S..

PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE...

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