AUTO nº 25000-23-26-000-2005-02238-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194505

AUTO nº 25000-23-26-000-2005-02238-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2005-02238-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / IDENTIFICACIÓN DEL DEMANDANTE / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA

Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). (…) se incurrió en un error, toda vez que, en la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia, se incluyó dentro de los demandantes a indemnizar a [la actora], omitiendo su segundo nombre. En efecto, se constata en el registro civil y en la cédula de ciudadanía allegados con la demanda que, el nombre completo de la citada señora [se omitió dentro de la sentencia] Procede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, porque este corresponde a uno de los supuestos previstos en la norma, esto es, la omisión de palabras.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 4 de junio; Exp. 31968, C.H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno 2021.

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02238-01(45037)

Actor: R.P. MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984)

Tema: Corrección de Sentencia

Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

  1. La Sala en fallo de 13 de diciembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, resolvió lo siguiente (se trascribe)

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional por los daños antijurídicos causados a los señores R.P.M., L.G. y M.A.P.M., A.F.P.C. y M.M. de P., por la privación injusta de que fue objeto R.P.M..

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de R.P.M., L.G.P.M., M.A.P.M., M.M. de P. y A.F.P.C. el valor equivalente a noventa (90) SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno (…)”.

  1. Una vez notificada y ejecutoriada la anterior Providencia, y devuelto el expediente al Tribunal de origen, la apoderada de la parte actora, mediante memorial allegado el 31 de agosto de 2020[1], solicitó que fuera corregida la Sentencia de segunda instancia, en relación con el nombre de la demandante M.M. de P., ya que su nombre completo es M.P.M. de P

2. CONSIDERACIONES

  1. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que...

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