AUTO nº 25000-23-25-000-2016-00004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194711

AUTO nº 25000-23-25-000-2016-00004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-25-000-2016-00004-01
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS - INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO

El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación W.H.G., manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece a la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de la bonificación por compensación, sin limitación en la cuantía o monto de la prestación. […] [E]l numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: […] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] [L]a S. declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado W.H.G., se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, porque la discusión planteada alude a la aplicación de topes pensionales, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida.

FUENTE FORMAL: CGP - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-25-000-2016-00004-01(3686-17)

Actor: ANA AURORA URDANETA DE A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: TOPE PENSIONAL. RESUELVE IMPEDIMENTO

Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado W.H.G., para conocer del asunto de la referencia.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), actuando por intermedio de apoderado, formuló recurso de apelación interpuesto contra providencia del 11 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del cgp, conforme a los verdaderos valores de las mesadas pensionales correspondientes a la señora A.A.U. de Aponte; e igualmente descontarse la diferencia que corresponda y la suma que le fue reconocida en octubre de 2015, debidamente indexada.

1.2. La manifestación de impedimento

El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación W.H.G., manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,[1] pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece a la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de la bonificación por compensación, sin limitación en la cuantía o monto de la prestación.

Agregó que le fue reconocida pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio. A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 30 de mayo de 2019, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto en el que se avocó conocimiento para unificar el tema del ingreso base de liquidación de la pensión de los servidores pertenecientes al régimen especial de la Rama Judicial y del ministerio público.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[2] la S. es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, W.H.G..

2.2. Análisis de la Subsección...

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