AUTO nº 25000-23-42-000-2016-00647-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194780

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-00647-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-00647-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés en el resultado del proceso / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA - Conjueces / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO

[E]l artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP. […] [L]os magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». […] [D]e la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto la Ley 4ª de 1992 (artículo 14) y el Decreto 610 de 1998 establecieron una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico» y una bonificación por compensación, en su orden, para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00647-02(0484-21)

Actor: AURA MERCEDES MARTÍNEZ DE M.

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL (ARTÍCULO 14, LEY 4ª DE 1992) Y LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (DECRETO 610 DE 1998). ACTUACIÓN: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO.

Procede esta Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes

ANTECEDENTES

La señora A.M.M. de M., en condición de directora de la unidad del registro nacional de abogados del Consejo Superior de la Judicatura, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], con el fin de obtener la anulación de la Resolución 5114 de 27 de agosto de 2015, a través de la cual la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998[2], como factores salariales.

La demanda fue radicada el 4 de febrero de 2016[3] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4], que el 30 de septiembre de 2019 profirió sentencia[5], contra la cual la accionada interpuso recurso de apelación[6], concedido a través de proveído de 27 de octubre de 2020[7], en consecuencia, se remitió el expediente a esta Corporación, que por reparto correspondió a la subsección A de la sección segunda, cuyos magistrados el 22 de abril de 2021[8] se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviarlo a esta sala de decisión.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[9], determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los consejeros que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, como factores salariales.

Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP.

En este asunto, los magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto la Ley 4ª de 1992 (artículo 14) y el Decreto 610 de 1998 establecieron una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico» y una bonificación por compensación, en su orden, para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que ejercieron con antelación a su...

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