AUTO nº 25000-23-42-000-2018-01819-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 28 Octubre 2021 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2018-01819-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN LEY 71 DE 1988 - Setenta y cinco por ciento del promedio de los salarios cotizados durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL APLICACIÓN RÉGIMEN ESTABLECIDO EN EL DECRETO 546 DE 1972 - Improcedente al no reunir veinte años de servicio oficial / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL - Procedente
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un IBL equivalente al «(…) será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo, razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema, como lo determinó el a quo. No posible sostener que con los 19 años, 2 meses y 10 días de servicios en el sector oficial, al interior de la Rama Judicial y del Ministerio de Defensa Nacional, el accionante puede acceder a una prestación especial que de acuerdo a su teleología exige 20 años de servicio público en total, los cuales no son asimilables a igual tiempo de cotizaciones que comprenda actividades ajenas a las que justificaron la expedición de la norma especial. La Sala observa que le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se actualizada para dar efectividad a las prerrogativas establecidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, no obstante, mediante la Resolución UGM 43292 del 23 de abril de 2012, el liquidador de la extinta CAJANAL reconoció tal prestación y la actualizó haciendo uso del IPC, motivo por el cual esta pretensión no tiene vocación de prosperidad al verificarse que la entidad indexó la primera mesada pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 546 DE 1972
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01819-01(3402-20)
Actor: C.A.M.C.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Referencia: TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988 O, SUBSIDIARIAMENTE, DECRETO 546 DE 1971 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL)[1] - PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO - INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
- A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales[3] devengados en el último año de servicio según la Ley 71 de 1988, junto con el pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente
- Asimismo, la indexación de la primera mesada pensional, condenar en costas y las demás consecuenciales
- Como pretensión subsidiaria, pide la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en este periodo, con fundamento en el Decreto 546 de 1971
Hechos
- El accionante nació el 25 de octubre de 1948[4] y prestó sus servicios en forma discontinua en el sector privado (1 año, 2 meses y 10 días) y público (19 años, 2 meses y 10 días), de la siguiente manera[5]:
Entidad |
Desde |
Hasta |
Días |
Ministerio de Defensa Nacional |
16-01-1968 |
10-07-1968 |
177 |
Vinculación de carácter privado |
01-02-1971 |
01-04-1972 |
426 |
Rama Judicial |
01-04-1973 |
11-09-1977 |
1625 |
Rama Judicial |
12-09-1977 |
04-06-1978 |
266 |
Rama Judicial |
05-06-1978 |
28-02-1979 |
269 |
Rama Judicial |
16-07-1979 |
09-08-1979 |
24 |
Rama Judicial |
21-08-1979 |
30-08-1979 |
10 |
Rama Judicial |
01-09-1979 |
19-03-1990 |
3853 |
Rama Judicial |
01-04-1990 |
30-07-1990 |
120 |
Rama Judicial |
01-08-1990 |
30-06-1991 |
334 |
Rama Judicial |
01-07-1991 |
30-05-1992 |
335 |
|
Interrupción |
45 |
|
|
Total |
7... |
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