AUTO nº 25000-23-42-000-2015-02476-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195042

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-02476-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02476-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Configuración / PRIMA ESPECIAL DE COORDINACION

Para la operancia de la cosa juzgada, es menester comprobar la existencia de los siguientes requisitos: “i) Identidad jurídica de partes: que consiste en que las partes e intervinientes que concurren al nuevo proceso son las mismas que acudieron al anterior; ii) Identidad de objeto: que tiene lugar cuando el nuevo proceso y el antiguo versan sobre la misma pretensión o declaración; iii) Identidad de causa: cuando tanto la nueva demanda como la anterior decisión se fundan en las mismas razones o motivos.” (…)ante la posible existencia de un defecto en la valoración probatoria realizada por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de marzo de 2013, el señor C.A.R.V. ha debido acudir a los mecanismos judiciales pertinentes, para efectos de que el juez competente analizara la eventual materialización de aquel, es decir, pudo interponer el recurso extraordinario de revisión invocando la causal 5ª del artículo 250, o la aclaración o adición de la sentencia en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. No obstante, el señor R.V., por conducto de su apoderado judicial, optó por provocar un nuevo pronunciamiento de la administración y de la jurisdicción contenciosa administrativa, sobre un aspecto que ya había sido objeto de estudio por parte de ésta última, es decir, la inclusión del emolumento denominado Bonificación Especial de Coordinación para efectos del cálculo del monto de su pensión, sin que mediara en su pretensión probanza diferente que ameritara un segundo estudio al respecto. En las condiciones descritas, evidentemente, en el caso bajo estudio, se está ante la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, razón por la cual, la Sala confirmará el auto proferido por el tribunal administrativo de cundinamarca, sección segunda, subsección “C”, en Audiencia Inicial llevada a cabo el día 16 de marzo de 2016, mediante el cual resolvió declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, y como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02476-01(2129-17)

Actor: C.A.R.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho.

Tema: Apelación Auto. Excepción de Cosa Juzgada. Ley 1437 de 2011

RECURSO DE APELACIÓN

Por conducto de apoderado judicial, el señor C.A.R.V. presentó recurso de apelación contra la decisión proferida en Audiencia Inicial el 16 de marzo de 2016, por el tribunal administrativo de cundinamarca, sección segunda, subsección “C”, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, y como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso

ANTECEDENTES

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por conducto de apoderado judicial, el señor C.A.R.V. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  • Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 03892 del 30 de enero de 2015, la cual niega la reliquidación de la pensión y otorga el recurso de reposición y apelación.

  • Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 013138 del 07 de abril de 2015, la cual resuelve un recurso de apelación contra la resolución No. RDP 03892/15, confirmándola en todas y cada una de sus partes y declarando agotada la vía gubernativa.

  • Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que le asiste razón jurídica a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75%, de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, manteniendo incólumes los ya reconocidos e incluyendo la “PRIMA ESPECIAL DE COORDINACION” (sic) y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $5.537.003.83 efectiva a partir del día 26 de marzo de 2006, ordenando aplicar los reajustes de Ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $5.537.003.83.
  • Ordenar que la primera mesada calculada con todos los factores devengados en el último año, sea indexada con los IPC de 2003 - 2005, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $5.537.003.83 ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $5.537.003.83, efectiva a partir del día 26 de marzo de 2006.

  • Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, y a su favor, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce “inicial” (sic) una pensión, “y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3°) de este acápite” (sic), diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $5.537.003.83 efectiva a partir del día 26 de marzo de 2006.

  • De igual manera, solicitó que se condene a la demandada a que: (i.) sobre las diferencias adeudadas le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al I.P.C. o al por mayor, (ii.) si no da cumplimiento al fallo dentro del término legalmente previsto, pague a su favor intereses moratorios; (iii.) dé cumplimiento al fallo dentro del término legalmente previsto.

Entre los hechos que el demandante relacionó como sustento de la acción, se encuentran los que a continuación se sintetizan:

  • El demandante laboró al servicio del Estado como servidor público por un periodo superior a los 20 años de servicios oficiales, en diferentes entidades del Estado, siendo su último lugar de servicio TELECOM.

  • Adquirió el status jurídico de pensionado por edad el 23 de marzo de 2006, y se retiró en forma definitiva a partir del 26 de julio de 2003.

  • La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL (sic) - UGPP mediante la Resolución No. 2898 del 03 de diciembre de 2007, le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $2.665.978.oo efectiva a partir del 23 de marzo de 2003.

  • Indicó que en el mencionado acto administrativo se calculó el monto de la pensión solamente con la asignación básica y las horas extras, desconociendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

  • Agregó que a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios y que en fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, reliquidar la pensión del señor C.A.R.V., con el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo además del salario ya reconocido, los factores salariales denominados prima semestral, prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad, compensatorios, auxilio de almuerzo, actualizando la primera mesada pensional.

  • Indicó que la sentencia de primera instancia fue adicionada mediante fallo de 7 de marzo de 2013, proferido por el Consejo de Estado, manteniendo los factores ya reconocidos e incluyendo además de éstos, la Prima de Antigüedad.

  • Señaló que el Consejo de Estado argumenta que el rubro denominado “Bonificación Especial de Coordinación” (sic) no se debe tener en cuenta toda vez que no fue certificado por el...

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