AUTO nº 25000-23-42-000-2012-01749-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195394

AUTO nº 25000-23-42-000-2012-01749-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01749-02
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto

PENSIÓN GRACIA / REINTEGRO DE EMOLUMENTOS PERCIBIDOS SIN JUSTA CAUSA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE

[P]ara que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / CPACA – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01749-02(1975-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: L.I.S.C.

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA; DEVOLUCIÓN DE M.P.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 10). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor L.I.S.C., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 42350 de 7 de diciembre de 2005 y 18801 de 25 de abril de 2006, a través de las cuales se reconoció pensión gracia al demandado, en cumplimiento de un fallo de tutela.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al accionado a «[…] devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de reconocimiento de la pensión gracia [...] desde el 29 de enero de 1994 y en lo sucesivo [...]», de manera retroactiva e indexada; y en costas procesales y agencias en derecho.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el demandado solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 28 de julio de 1998, negada a través de varios actos administrativos.

Dice que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en fallo de 1°. de agosto de 2005, decidió favorablemente la acción tutela que interpuso el demandado; en consecuencia, con Resolución 42350 de 7 de diciembre de 2005, le concedió tal prestación desde el 29 de enero de 1994; sin embargo, el tiempo que él había laborado como docente del orden nacional no se podía tener en cuenta para dicho efecto.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados el artículo 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979.

Aduce que «[...] el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá D.C. [...] ordena el pago de una mesada pensional a favor del señor [...], tiene como soporte los tiempos que el pensionado prestó como DOCENTE DEL ORDEN NACIONAL, pasándose por alto la exigencia de contar con 20 años al servicio de la Docencia oficial Municipal, Departamental Distrital o Nacionalizada [...] [y] “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.” [...]» (sic).

1.5 Medida cautelar. La UGPP, en escrito separado de la demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos demandados; medida cautelar decretada con auto de 11 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) [ff. 251 a 266].

1.6 Contestación de la demanda (ff. 241 a 247). El señor L.I.S.C., a través de su apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos expresa que unos son ciertos y otros no le constan. Además, formuló las excepciones que denominó «cobro de lo no debido y prescripción».

Sostuvo que «[...] la buena fe es un principio constitucional que obliga a que las autoridades públicas y la misma ley [la] presuman [...] en las actuaciones de los particulares, y obliga a que tanto autoridades públicas como los particulares actúen de buena fe [...]».

Agrega que «[...] si llegare a presentarse alguna vulneración a las normas referidas, la misma obedece única y exclusivamente al actuar de la entidad [...] [y] nunca se ha recibido dinero de mala fe por parte del demandado, pues es la entidad quien [...] ejerce el poder y tiene a su disposición los medios necesarios para desarrollar sus funciones de manera idónea [...]».

1.7 Providencia apelada (ff. 381 a 389). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados y negar las demás pretensiones, al concluir que «[…] (i) no es posible computar los tiempos de servicio prestados por el señor [...] en la docencia oficial de carácter nacional al momento de reconocer la pensión de jubilación gracia, de ahí que deba declararse su nulidad [...] y, (ii) no hay lugar a ordenar al demandado el reintegro o evolución de las mesadas percibidas en virtud del reconocimiento de la pensión gracia [...] toda vez que no se encontró desvirtuada la presunción de buena fe de los dineros percibidos por dicho concepto [...]».

1.8 Recurso de apelación (ff. 394 a 400). Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante, por conducto de apoderado, interpone recurso de apelación, al estimar que «[...] Es claro que el señor [...] conocía que no tenía ningún derecho a una pensión gracia, no obstante, presentó la solicitud del reconocimiento, siendo esta negada, posteriormente instauró acción de tutela fallando favorablemente y reconociéndole la misma con un actuar malicioso, efectuando un detrimento en el patrimonio público en cabeza de la UGPP. En estas condiciones, claro es que los valores percibidos [...] lo fueron sin causa legal [...] desvirtúan por completo la presunción de buena fe y permitían, sin ambages, la orden de restitución de los dineros recibidos por el demandado [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante fue concedido mediante proveído de 26 de febrero de 2019 (ff. 405 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de octubre de 2019 (f. 413), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 10 de julio de 2020 (f. 420), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad accionante y el último[1].

2.1.1 La UGPP. Reiteró los planteamientos del recurso de apelación con el objeto de que se acceda a la pretensión de restablecimiento del derecho.

2.1.2 Ministerio Público. La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, dada la imposibilidad de que el Estado recupere prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Impedimento. La señora consejera de Estado S.L.I.V., integrante de esta subsección, conoció la presente controversia en primera instancia y en calidad de magistrada ponente emitió los autos de 21 de febrero de 2013, que inadmitió la demanda (ff. 191 a 194); 8 de abril de 2013, que la admitió (ff. 198 a 200), y 11 de febrero de 2014, que decretó la suspensión...

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